Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 11001-03-15-000-2017-02 351 -00 (AC)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO PLAZA PINTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOL Í VAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M. del Socorro Plaza Pinto contra el Tribunal Administrativo de B. y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, de conformidad con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora M.d.S.P.P., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B. y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Dejar sin efectos, los autos interdictos y en su lugar se ordene que dicten M. de Pago, máximo cuando la morosidad de los efectos nos traen en detrimento la prescripción de nuestro crédito, un poco más de dos (2) años trasegando en el mero umbral de este proceso;”

Hechos

De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Mediante sentencia de 27 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de B., dictada en el proceso No. 13001-23-31-000-2001-00589-00, se declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión de jubilación al señor G.C.G., pero solo en relación con la base de liquidación. Como restablecimiento del derecho se condenó a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional a actualizar la base de liquidación de la pensión y a pagar la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar.

Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto de 29 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de B..

El 31 de julio de 2012, el señor G.C.G. celebró contrato de cesión de derechos litigiosos con la señora M.d.S.P.P. frente al crédito liquidado producto de la condena judicial contenida en la sentencia de 27 de mayo de 2011 y que debe ser pagado por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

La señora Plaza Pinto, por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa- Policía Nacional con el fin de hacer efectivo el crédito cedido a su favor por el señor C.G..

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que, en auto de 16 de junio de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago al advertir que la demanda se debió dirigir contra la Nación y no directamente contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional porque no poseen personería jurídica. Además, observó que el contrato de cesión se aportó en copia simple y no estaba suscrito por la cesionaria y que el poder aportado era insuficiente. En la misma providencia, se ordenó devolver la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose.

El apoderado de la señora Plaza Pinto interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión.

El Juzgado, en auto de 10 de noviembre de 2015, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación.

El Tribunal Administrativo de B., en auto de 27 de julio de 2017 confirmó la decisión apelada por falta de legitimación en la causa por activa de la cesionaria.

El expediente se remitió al juzgado de origen para que le diera cumplimiento a la decisión.

El 12 de octubre de 2017, el apoderado de la demandante retiró la demanda y sus anexos.

Fundamentos de la acción

La demandante considera que con las providencias de 16 de junio de 2015 y 27 de julio de 2017 las autoridades judiciales acusadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en defecto sustantivo.

Los jueces de instancia no dictaron mandamiento de pago porque no todos los documentos constitutivos del título ejecutivo se allegaron en original o copia auténtica, a pesar de que las copias tienen el mismo valor probatorio que los originales, según los artículos 244 y 246 del CGP.

Explicó que la cesión del crédito se aportó en copia simple y que en la demanda se informó que el original reposa en los archivos de la Policía Nacional. Además, se aportaron pruebas en las que la Policía hace referencia a la aceptación de dicha cesión.

También resaltó que, en su caso, la cesión del crédito no hace parte integral del título ejecutivo ni como documento accesorio y que, en realidad, sirve para demostrar la legitimación en la causa por activa. Los documentos que constituyen el título ejecutivo son la sentencia de 27 de mayo de 2011, el auto de 29 de julio de 2012 y el acta de conciliación.

Trámite previo

Mediante auto del 3 de octubre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.

O. iones

La Juez Doce Administrativa de Cartagena rindió el siguiente informe:

En el proceso ejecutivo No. 13001-33-33-012-2015-00206-00 promovido por la señora M.d.S.P.P. contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional se dictó auto de 16 de junio de 2015 que no libró mandamiento de pago. Esa providencia se notificó en estado electrónico el 17 de junio de 2015.

En auto de 10 de noviembre de 2015, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió en el efecto suspensivo el de apelación. Esta decisión se notificó en estado electrónico el 11 de noviembre de 2015.

El 30 de agosto de 2017, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Administrativo de B. con providencia de segunda instancia que confirmó.

El 3 de octubre de 2017, se dictó auto obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el superior.

El 12 de octubre de 2017, el apoderado de la demandante retiró la demanda y sus anexos de la secretaría del despacho.

El 13 de octubre de 2017 se recibió en la Secretaría del despacho un nuevo proceso ejecutivo presentado por la señora M.d.S.P.P. contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Por auto de 17 de octubre de 2017 se ordenó remitir la demanda a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena para el reparto entre los quince Juzgados Administrativos del circuito de Cartagena por ser una nueva demanda.

El Tribunal Administrativo de B. no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela.

Intervención tercero interesado

La Jefe Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional advirtió, en primer lugar, la falta de legitimación por pasiva puesto que las pretensiones de la tutelante no se derivan de una acción u omisión por parte de la Policía Nacional.

En segundo lugar, sostuvo que la presente acción de tutela no es procedente al estar dirigida contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, con fuerza de cosa juzgada y como tales irrevocables e inmutables por esta vía.

Por lo anterior, pidió que se niegue la solicitud de amparo por no tener relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en...

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