Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02798-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02798-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02798-00(AC)

Actor: H.D.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el señor H.D.O. contra el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor H.D.O. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Igualmente estima que se le desconocieron los derechos adquiridos en materia pensional y los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.), del señor H.D.O..

Dejar sin efectos la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado .

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El señor H.D.O. laboró en el Departamento Administrativo de Salud del Putumayo desde el 1º de abril de 1972 hasta el 6 de marzo de 2002. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, tenía más de 15 años de servicio.

Mediante Resolución 22528 de 22 de octubre de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE [en adelante CAJANAL] reconoció la pensión de vejez a favor del actor con el 75% del promedio devengado los últimos 7 años, 11 meses y 6 días y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El señor D.O. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [En adelante UGPP] la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La anterior petición se negó mediante las Resoluciones RDP 020061 de 18 de diciembre de 2012, RDP 009735 del 1º de marzo de 2013 y RDP 011011 de 6 de marzo de 2013.

Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y se condenara a la demandada a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, y en consecuencia, se pagaran retroactivamente las diferencias generadas, con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que en sentencia de 9 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del actor sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales.

El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que acogería el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Argumentos de la tutela

Para el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y la sentencia de 25 de febrero de 2016 que señalan que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

La sentencia reprochada consideró que sólo podían tomarse aquellos factores salariales sobre los se haya cotizado, con lo que desconoce lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No era procedente aplicar regulaciones de un régimen pensional distinto como lo es la Ley 100 de 1993 y la Ley 4 de 1992 (aplicable a congresistas y magistrados de altas cortes)

Entonces, el tribunal demandado prefirió aplicar la regla fijada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que no se adecúan específicamente a la situación fáctica y jurídica del actor.

Trámite Previo

Los magistrados S.J.C.B. y J.R.P.R., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

En auto del 16 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador (i) declaró fundados los impedimentos manifestados, (ii) ordenó el sorteo de un Conjuez para integrar el quórum necesario, (iii) admitió la demanda de tutela y (iv) ordenó notificar a las partes y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Nariño

La magistrada B.I.M.P., integrante del Tribunal Administrativo de Nariño y ponente de la sentencia atacada, solicitó que se niegue la presente acción.

Sostuvo que la sentencia de 15 de septiembre de 2017, que revocó la decisión de primera instancia, se dictó de conformidad con el estudio de la demanda, las pruebas aportadas al proceso, las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencia constitucional y la normativa que rige el caso.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Como sustento indicó lo siguiente:

La pensión de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o en el tiempo que haga falta para adquirir la pensión.

Además, solo pueden ser tenidos en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, gastos de representación, prima técnica - cuando sea factor de salario-, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en horas nocturnas, bonificación por servicios), pues así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y exige que concurran unos requisitos generales y, al menos, una causal específica de procedencia. En el presente asunto no convergen esas circunstancias y la actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional.

La situación jurídica del demandante se encuentra revestida de la figura de la cosa juzgada, toda vez que existe un pronunciamiento judicial sobre ese asunto.

La providencia judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho, por cuanto privilegió el precedente de la Corte Constitucional frente al del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el...

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