Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02669-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02669-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

R. cación número : 11001-03-15-000-2017-02669 -00 (AC)

Actor: S.P.S.H.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

La señora S.P.S.H., actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra las providencias proferidas por los Juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los incidentes de desacato radicados 2016-00064-01, 2015-00257-01, 2014-00350-01, 2014-00261-01, 2016-00269-01 y 2015-00517-01, ya que a su juicio dichas decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho que viola su derecho fundamental al debido proceso.

Pretensiones

La accionante en el acápite de pretensiones solicita que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos las sanciones impuestas en su contra dentro del trámite de los incidentes de desacato 2016-00064-01, 2015-00257-01, 2014-00350-01, 2014-00261-01, 2016-00269-01 y 2015-00517-01, adelantados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Hechos de la solicitud

La señora S.P.S.H. se desempeñó como directora departamental del régimen subsidiado en la eps C. Regional Tolima, entre el 11 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2016. En virtud de ese vínculo laboral adquirió, según el manual de funciones del cargo, las siguientes obligaciones:

Dirigir la implementación de las políticas y estrategias del régimen subsidiado, mediante la coordinación, planeación y evaluación de acciones, con el fin de apoyar el propósito de los objetivos organizacionales.

Coordinar a nivel departamental la operación del régimen subsidiado de acuerdo con las necesidades y estrategias definidas por la organización.

Gestionar los recursos para la operación departamental con el fin de cumplir con la ejecución presupuestal de manera adecuada.

Gestionar y supervisar los procesos de contratación con entes territoriales y la correcta prestación de servicios.

Dimensionar y establecer la adecuada aplicación de los recursos humanos, técnicos y financieros, destinados a este régimen en el departamento.

Realizar todas aquellas funciones que el jefe inmediato le asigne y considere necesarias de acuerdo a la evolución de los procesos por los cambios normativos dentro del sistema de salud y de las políticas de C. EPS.

Dadas las dificultades que se presentan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, varios afiliados a la eps presentaron acciones de tutela ante las autoridades judiciales del departamento del Tolima, y en ellas se protegieron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Muchos de esos fallos no fueron acatados a tiempo por parte de C. eps, en virtud de ello, las autoridades sustanciadoras de las acciones de tutela iniciaron los correspondientes incidentes de desacato resolviendo sancionar por el incumplimiento dichas órdenes judiciales a la señora S.P.S.H., en algunos casos con multa y otros con arresto.

Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta la accionante que la finalidad de un incidente de desacato es obtener el cumplimiento de una orden judicial y no la imposición de una sanción como tal, ya que esta última solo es la conminación para que el funcionario público cumpla con la instrucción dada por el juez, de ahí que cumplida esta, desaparezca el fundamento jurídico para sancionar.

Aduce que el soporte para imponer la sanción es subjetivo, es decir que debe existir un análisis valorativo de la conducta del sujeto renuente para poder sancionar. Así las cosas, la sanción solo es imponible si se observa que el servidor incumplió con la orden por su mero capricho sin que medie una razón atendible o justificable.

A su vez explicó que C. eps atendía las actuaciones jurídicas de forma descentralizada, es decir que en su condición de directora regional del régimen subsidiado no tenía la potestad de indicar la respuesta, ni de determinar la actuación subsiguiente en los procesos, ni de prestar los servicios médicos reclamados. Sus funciones eran instrumentales, no decisorias.

No obstante, en algunos casos por haber rendido informes dentro de las acciones de tutela y en otros por el simple hecho de haber ocupado el cargo, los jueces resolvieron vincularla al trámite de los desacatos señalados; pero, no pudo intervenir en ellos con su versión de los hechos ya que esta era una facultad cumplida únicamente por el área jurídica de la eps. En resumen, considera que ella no tenía control sobre las situaciones particulares de cada paciente ni estaba designada para representar a la entidad judicialmente, de ahí que no pueda comprometerse entonces su responsabilidad individual o subjetiva en los incidentes adelantados.

Finalmente dijo que en muchos casos, para cuando fue sancionada, ya no estaba vinculada a la eps dada su renuncia, situación que no fue informada por la entidad a los diferentes despachos judiciales, acarreándole consecuencias que no está en obligación de soportar.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué como demandados, y a los señores L.V.R., A.M.M. como agente oficiosa de A.M.D., B.L., R.Á.I.M. en representación de M.C.R.C., G.A.R.T. y E.R.G. como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Informe del Tribunal Administrativo del Tolima

1.6.1.1. El doctor B.B.B. en calidad de magistrado, se opuso a las pretensiones de la acción en el entendido de que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y no se han vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales argüidos por la accionante.

Por una parte, sostuvo que en el Tribunal confirmó en sede de consulta las sanciones por desacato impuestas en su momento por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué proferidas el 26 de abril y el 20 de septiembre de 2016, en el expediente de la señora L.V., al advertir que no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido el 23 de febrero de 2016, en tanto no se brindó de manera integral el servicio de salud amparado.

Por otra parte, frente al caso de la señora A.M.D. sostuvo que a través de la providencia del 20 de abril de 2016, también se confirmó la sanción impuesta por el mencionado juzgado ante el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de julio de 2015, mediante el cual se le ordenó a C. eps entregar los suministros médicos que con urgencia requería la paciente para contrarrestar sus patologías.

Advirtió que en ambos trámites incidentales se vinculó debidamente tanto a la directora departamental de C., doctora S.P.S.H., como al doctor A.L. en su calidad de presidente, otorgándoseles la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.

Respetuosamente sugirió que se rechacen las pretensiones de la acción, habida cuenta que de la lectura del escrito tutelar claramente se colige que la accionante quiere lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual fue ampliamente debatido en las instancias judiciales pertinentes.

1.6.1.2. por su parte el magistrado C.L.B.C. rindió informe indicando que no debe accederse a la tutela porque en la actuación surtida dentro de la consulta del incidente de desacato número 2014-00261-01, no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno.

Sostuvo que lo que se evidencia en la solicitud de amparo es que existen criterios de interpretación de normas legales disimiles entre ese tribunal y la accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, pues no se incurrió en vía de hecho o en error judicial al expedir la decisión que se controvierte, así como tampoco se hicieron interpretaciones inconstitucionales.

1.6.1.3. Finalmente, el doctor J.A.R.C., se pronunció informando que las decisiones que se tomaron en los incidentes de desacato enjuiciados se profirieron basadas en las pruebas allegadas al plenario y la realidad procesal descubierta por ellas. Solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela, por cuanto el Tribunal no ha trasgredido derecho fundamental alguno, por el contrario, se garantizaron los derechos y garantías de cada una de las partes en litigio.

1.6.2. Informe de l Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

La secretaria del juzgado, doctora M.A.C., respondió la tutela indicando que de conformidad con lo solicitado a través del auto del 5 de diciembre de 2017, remitió copia electrónica de las diligencias de notificación personal de los señores B.L., R.Á.I., G.A.R.T. y E.R.G..

En la diligencia de notificación, la señora I.R. de León, en representación del señor B.L., manifestó que «no se pronunciara en la tutela promovida por S.P., en el Consejo de Estado, porque fue operada de sus ojos y se encuentra incapacitada para poder salir o efectuar cualquier manifestación. Así mismo manifiesta que el incumplimiento de la EPS C., que en su momento la señora S. representó, fue y es continuo, ya que lleva un año sin recibir pañitos, ni guantes, ni cremas antiescaras».

En el asunto de la señora M.C.R.C., representada por el señor R.Á.I., este afirmó que «el incumplimiento de la EPS fue permanente desde la...

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