Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02874-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02874-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02874-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, por medio del subdirector de defensa judicial pensional señor S.R.L., promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Pretensiones

Solicita suspender de manera transitoria la decisión del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001-33-33-002-2015-1090-01 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia superior a la que realmente tiene derecho el señor W.A.P.C., así como a su respectivo retroactivo por esa reliquidación hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar ante el Consejo de Estado.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor W.A.P.C. nació el 12 de marzo de 1947 y prestó sus servicios en el Departamento del Chocó desde el 23 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Adquirió el estatus de pensionado gracia el 12 de marzo de 1997.

Mediante Resolución n.º 11701 del 7 de mayo de 1998, la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 12 de marzo de 1997.

A través del Auto n.º 111675 del 25 de noviembre de 2003, se negó la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales.

Por medio de Resolución n.º 21600 del 22 de mayo de 2008, la entonces Cajanal resolvió la solicitud del peticionario de fecha 17 de mayo de 2007 y en consecuencia, reliquidó la pensión de jubilación gracia, elevando la cuantía de la mesada pensional, efectiva a partir del 12 de marzo de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2004 por prescripción trienal, incluido actualmente en nómina de pensionados.

Mediante Resolución n.º pap 035834 del 28 de enero de 2011, la entonces Cajanal dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, reliquidando la pensión de jubilación gracia, elevando la cuantía, efectiva a partir del 12 de marzo de 1997, con efectos fiscales a partir del 4 de noviembre de 2011 por prescripción trienal.

A través de Auto adp 016353 del 10 de diciembre de 2015, se ordenó el archivo de la solicitud de 11 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que no podía ser resuelta porque la Corte Constitucional revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería de 11 de julio de 2008 y no existe petición pendiente.

El señor william antonio palacios córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que mediante providencia del 7 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en fallo del 23 de febrero de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones n.º 011701 del 7 de mayo de 2008, n.º 21600 del 22 de mayo de mayo de 2008 y n.º pap 035834 del 28 de enero de 2011, por medio de las cuales Cajanal reconoció al demandante una pensión gracia de jubilación, ordenó su reliquidación y ordenó a Cajanal hoy ugpp a indexar en la forma prevista en la parte motiva de la providencia, las mesadas pensionales causadas a favor del demandante desde el 26 de febrero de 2012, en aplicación del término trienal de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

A través de Resolución n.º rdp 033737 del 29 de agosto de 2017, la ugpp dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, reliquidando la pensión de jubilación gracia, elevando la cuantía efectiva a partir del 12 de marzo de 1997, con efectos fiscales a partir del 26 de febrero de 2012, por prescripción trienal; posteriormente modificada por Resolución n.º rdp 037575 del 29 de septiembre de 2017, en el sentido de indicar que la fecha correcta de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal fue el día 21 de marzo de 2017.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que la decisión del Tribunal incurre en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, y además afecta el patrimonio del Estado y vulnera el principio de sostenibilidad financiera.

Explica que no es posible indexar el ibl que conforma la liquidación de la pensión gracia, por cuanto: (i) es una figura que opera para la pensión de jubilación y/o vejez; (ii) solo se aplica cuando existe un lapso de tiempo entre la fecha de retiro definitivo y la fecha en que se reúnen los requisitos para ser beneficiario de la prestación de vejez y/o jubilación y que hubiere generado una pérdida del valor adquisitivo de la moneda; (iii) no opera para la pensión gracia ya que en esta prestación lo que se actualiza es la mesada pensional conforme al ipc como así lo determina la ley; (iv) no es procedente indexar los factores salariales que serán tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión gracia ya que esta prestación se liquida con lo devengado en el año anterior a la adquisición de ese estatus, mas no por retiro definitivo.

Alega que la pensión gracia no ha perdido su poder adquisitivo, ya que ha sido incrementada conforme al ipc desde su reconocimiento, esto es, mayo de 1998, hasta la actualidad, lo cual se corrobora con el histórico de pagos.

Menciona que cualquier pago que se haga de acuerdo con la forma indicada por el despacho judicial, no solo contraviene las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 sino la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional donde se ha indicado que la indexación solo se aplica a las pensiones de jubilación y/o vejez reconocidas antes de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

1.4. Actuación Procesal

1.4.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar del proveído a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que notificara al señor W.A.P.C., como tercero interesado en las resultas del proceso, se requirió al Tribunal Administrativo del Chocó, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se remitió copia de la solicitud de tutela a los demandados y al tercero interesado para que ejercieran su derecho de defensa y rindieran informe dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, y se reconoció personería jurídica al abogado S.R.L. como apoderado de la parte actora.

1.4.2. Luego de ser realizadas las notificaciones del caso, el término transcurrió en silencio por las partes.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2 .2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer término, si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» el cuestionamiento presentado contra la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001-33-33-002-2015-00109-01.

De encontrar procedente la acción, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al determinar si la providencia...

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