Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705227973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Enero de 2018

Fecha15 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03032-00 (AC)

Actor: L.Q.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora L.Q.M. en contra del Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

La señora L.Q.M., en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del M., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección del adulto mayor, seguridad jurídica y supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2017, que revocó la providencia que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional solicitada y en su lugar declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, deprecó:

«PRIMERA: Que se declara el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, y la protección del adulto mayor como sujeto de especial protección constitucional de la ciudadana LUBAR QUINTERO MELO.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, proceda a REVOCAR la providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” por no agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 […]»

1.2.- Hechos .

La accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes:

El 21 de mayo de 2015, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138, Ley 1437 de 2011 - CPACA) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 005571 del 11 de febrero de 2015, que negó la reliquidación pensional solicitada y en su lugar accediera a la misma teniendo en los términos de la Ley 33 de 1985.

La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., el cual, en audiencia inicial de 24 de octubre de 2016, resolvió negar las excepciones previas propuestas, entre ellas, la de indebido agotamiento de la vía administrativa.

Posteriormente, el 28 de abril de 2017, el precitado juzgado profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra dicha providencia, la UGPP presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, a través de la cual revocó la providencia impugnada y en su lugar declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela .

La accionante indicó que la providencia del Tribunal Administrativo del M. afecta sus garantías fundamentales pues decidió darle prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, obligándola con ello a reiniciar una reclamación que lleva más de 3 años y que por su avanzada edad sin duda se convierte en una carga desventajosa y desproporcionada.

En ese sentido, resaltó que, en pronunciamiento del 29 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que la decisión dictada sobre las excepciones, en el curso de la audiencia inicial, adquiere firmeza si no es cuestionada dentro de esa misma diligencia, razón por la cual, en su caso, el Tribunal Administrativo del M. no podía retomar ese aspecto al momento de dictar la sentencia cuestionada pues ya había sido discutido en la audiencia inicial de 24 de octubre de 2016, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. resolvió negar las mismas, sin que dicha decisión fuere impugnada.

1.4.- Trámite procesal.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia; (ii) ordenó notificar como (a) accionado al Tribunal Administrativo del M. y (b) tercero interesado en las resultas del proceso a la UGPP; y (iii) requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que allegara el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante.

1.5.- Informes.

La UGPP, mediante escrito de intervención, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional impetrado, por considerar que (i) lo que pretende la señora Q.M. es buscar que su proceso tenga una tercera instancia, cuando sobre lo decidido existe cosa juzgada, y (ii) la accionante desconoce que el Tribunal Administrativo de M., como órgano de mayor jerarquía respecto los juzgados administrativos, tiene el poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones que no se ajusten a derecho. Aunado a ello, realizó algunas apreciaciones sobre la fuerza vinculante del precedente y la aplicabilidad de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 al caso concreto.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del M. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico.

De los antecedentes expuestos en la parte considerativa de este fallo, los problemas jurídicos que deberá responder la Sala de Subsección son:

¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

¿Se encuentra configurada la violación de los derechos invocados por el accionante en razón a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 20 de septiembre de 2017 dentro del proceso identificado con el radicado 2015-00178-01?

2.3.- La acción de tutela contra decisiones judiciales.

En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; bajo ese contexto, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, en la sentencia C-590 de 2005, la mencionada Corporación erigió como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales los que se mencionan a continuación:

Que la providencia impugnada no se trate de una sentencia de tutela;

El deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

El deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural;

Cumplir con el requisito de inmediatez de la acción; y, finalmente,

A. que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

Aunado a ello, en la citada providencia la Corte Constitucional indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

En tal sentido, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y en consecuencia, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva.

2.3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición, comoquiera que:

2.3.1.1. En efecto, la providencia impugnada vía tutela es una sentencia dictada en sede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR