Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228025

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00903-01(46384)

Actor: J.A.M.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Captura con fines de indagatoria.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de junio de 2012, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.M.M. fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, razón por la cual se libró orden de captura en su contra. El 5 de enero de 2006 fue capturado por las autoridades y puesto a órdenes de la Fiscalía para ser escuchado en indagatoria el 6 de enero de 2006. El 11 de enero de 2006, se resolvió la situación jurídica del sindicado, y la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 8 de septiembre de 2006, se ordenó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, por no encontrarse elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad, y tampoco se acreditó que este hubiera desempeñado una conducta típica.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

J.A.M.M. y N.V.A., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos L.J.M.S. y D.M.M.V., presentaron el 8 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Administrativo de Buenaventura, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1°. Que se declare que la NACION (sic) - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, son administrativamente responsable (sic) por los daños causados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor J.(.A.M.M., ocurrida el día 05 de enero de 2006, en la ciudad de Buenaventura, y de los daños ocasionados tanto a él como a su grupo familiar.

2°. Que como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se profiera condena contra la NACION (sic) - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, con el fin que se ordene pagar a los actores como indemnización de los daños causados los perjuicios morales subjetivos y los materiales en los siguientes montos como sigue:

a) LOS MORALES SUBJETIVOS:

Que se ordene pagar a los señores (as) JESUS (sic) A.M.M., y NANCI (sic) VASQUEZ (sic) ARAGON (sic), a sus hijos L.J.M.S. (sic), y D.M.M.V. (sic), el valor de cien salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos, de acuerdo al salario mínimo vigente para el momento del fallo.

b) LOS MATERIALES:

Estos perjuicios se clasifican en daño emergente causado o consolidado y daño emergente futuro y por otra parte el lucro cesante causado o consolidado y el futuro anticipado.

En cuanto al daño emergente causado solicito se pague a favor del señor J.(.A.M.M., la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($10.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado de la defensa en el proceso penal, que deberán ser indexados en el momento del fallo de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

La indemnización por lucro cesante causado o consolidado la estimo en la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, ($2.000.000,oo), por concepto de salarios dejados de percibir durante el tiempo de la detención.

3° Que se ordene a las autoridades respectivas la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

4°. Que se ordene la actualización de las sumas líquidas contenidas en la sentencia de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

(…)”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- de Buenaventura presentó un informe a la Fiscalía Seccional 42 de Buenaventura, sobre un grupo de personas que presuntamente eran milicianos del frente 30 de las FARC que operaba en Buenaventura, entre los cuales se encontraba el señor J.A.M..

El 14 de diciembre de 2005, la Fiscalía Seccional 42 ordenó la captura del aquí demandante, y fue capturado el 5 de enero de 2006, sindicado del delito de rebelión. El 6 de enero de 2006 fue escuchado en indagatoria, y en la misma negó todos los cargos y se declaró inocente.

A través de Resolución de fecha 11 de enero de 2006, se resolvió la situación jurídica del sindicado, y en la misma la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su libertad inmediata.

Sin perjuicio de la anterior decisión, el señor M. continuó vinculado a la investigación penal, y hasta el 8 de septiembre de 2006, la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buenaventura, decretó la preclusión de la investigación penal.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2008. Posteriormente, mediante en providencia del 22 de octubre de 2008, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se remitió el negocio por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien el 12 de noviembre de 2008 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público.

El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, contestó la demanda con escrito presentado el 14 de octubre de 2009 y se opuso a las pretensiones de la misma. Argumentó que no era posible endilgarle responsabilidad por un error judicial, por cuanto este no tenía dentro de sus funciones la de administrar justicia, y tampoco tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de imputabilidad del DAS por no tener funciones jurisdiccionales, actuación en cumplimiento de un deber legal e inexistencia de un error judicial.

En la contestación de la demanda, presentada el 14 de octubre de 2009, la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que las decisiones adoptadas en su momento por la Fiscalía fueron adecuadas, congruentes y ágiles, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y todas sus decisiones estuvieron soportadas en las funciones que la Constitución Política le asignó, y por tal razón su deber era investigar la información contenida en el informe, y asegurar la comparecencia del sindicado al proceso.

Por medio de auto del 21 de octubre de 2009, se abrió el proceso a pruebas y en auto del 10 de junio de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Agente del Ministerio Público, allegó el 7 de junio de 2012, concepto número 055, en el que estimó viable conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que se había acreditado en el proceso que el señor M. había sido detenido injustamente, sin que existieran pruebas que lo comprometieran como responsable del delito de rebelión.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios, recordó que no se había aportado al plenario el registro civil de nacimiento del D.M.M.V., y por tal razón debían negarse los perjuicios solicitados por esta. De igual manera, solicitó negar lo correspondiente a daño emergente por concepto del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del señor M. en el proceso penal, por no haber sido acreditados.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 22 de junio de 2012, fallo de primera instancia, en el que decidió:

1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), de la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor J.(.A.M.M., ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic), a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de P.M.:

- Al señor J. (sic) A.M.M., una suma equivalente a OCHO (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

- A la señora N.V. (sic) ARAGON; a L.J.M.S. y a la menor D.M.M.V., representada legalmente por sus progenitores, en calidad de compañera permanente e hijas del afectado directo, se les reconocerá una suma equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada una de ellas.

3. EXONÉRASE al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que alude el presente proceso.

4. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

6. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de...

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