Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02198-01 (AC)

Demandante: SIGILFREDO DIAZGRANADOS DE LA ROSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor SIGILFREDO DIAZGRANADOS DE LA ROSA presentó, en nombre propio, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna.

Tales garantías las estimó desconocidas con ocasión de la sentencia de 29 de junio de 2017, a través de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por la parte actora contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la tutela, la parte actora señaló, en síntesis, que:

2.1. El demandante laboró en la Armada Nacional desde el 27 de junio de 1987 y hasta el 2 de junio de 2010, fecha en la que pidió su retiro del servicio.

2.2. En el momento del retiro, el accionante fue sometido a Junta Médico-Laboral, cuyos resultados fueron plasmados en el acta nº. 289 de 19 de octubre de 2011, en la que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 66.73%.

En el referido documento, solo 4 patologías le fueron reconocidas como enfermedad profesional de 13 que fueron evaluadas.

2.3. La parte actora fue notificada del acta expedida por la Junta Médico-Laboral y manifestó expresamente estar de acuerdo con su parte resolutiva, motivo por el que renunció a la interposición de recursos.

2.4. Sin embargo, el 2 de febrero de 2012, el señor D. de la Rosa elevó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que su enfermedad siquiátrica fuera valorada, pedimento que fue negado a través de Oficio OFI12-11611 de 7 de ese mismo mes y año, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

2.5. El accionante formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“1. D. responsable administrativamente a la Nación Colombiana (sic) - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional (…) por la responsabilidad que resultare por la actuación negativa de un funcionario del Estado que omitió poner en conocimiento la petición de revisión y reclamación del Acta de Junta Médico Laboral Nº. 289, folio 69 de fecha 19 de octubre de 2011 a la Autoridad Médica Competente (sic) siendo para este caso los médicos del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional.

2. D. responsable administrativamente a la Nación Colombiana (sic) - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional (…) de acuerdo a lo anterior porque el funcionario del Estado impidió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa (…) conociera, revisara y resolviera en los asuntos médicos de su competencia en especial de la enfermedad mental certificada del actor (…) con este hecho el funcionario del Estado; con el acto de trámite bajo número de radicación No. OFI12-11611-MDNSC-TMLAJSUR-41 de fecha febrero 7 de 2012 ocasionó al actor un daño antijurídico causado por la omisión…”

2.6. El conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por decisión de 22 de junio 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió prueba del daño alegado, pues lo cierto era que el oficio que había despachado desfavorablemente la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, tenía como fundamento la renuncia a términos por parte del accionante.

2.7. Inconforme con la referida decisión, el demandante formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento y trámite correspondió a la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que manifestó que la providencia de 22 de junio de 2016 desconoció sus derechos a la igualdad, a la defensa y contradicción y al debido proceso.

2.8. La mencionada Judicatura, por medio de providencia de 29 de junio de 2017, confirmó la sentencia recurrida, toda vez que “el extremo activo de la relación jurídica procesal no demostró la violación de sus derechos (…)”

3. Fundamentos

En sentir del accionante, las autoridades jurisdiccionales demandadas incurrieron en los siguientes defectos:

3.1. Defecto procedimental por violación al principio de consonancia o congruencia

Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no se pronunciaron sobre el acoso laboral aducido en la demanda y demás actuaciones realizadas por la parte actora, que se constituye en el hecho generador del daño antijurídico producido al actor, a saber, la enfermedad siquiátrica que padece en la actualidad.

Por otra parte, manifestó que el referido Tribunal no tuvo en cuenta en su sentencia en segunda instancia la sustentación al recurso de apelación presentado por el (…) demandante.”

3.2. Defecto fáctico

En punto a este yerro, el accionante sostuvo que la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar “los elementos probatorios donde el demandante demostró los elementos de la responsabilidad siendo el hecho dañoso, el daño y el nexo causal…”, así como las pruebas relacionadas con “…la falla del servicio dentro de la demanda y sus respectivos memoriales tramitados en tiempo.”

Así mismo, afirmó que el Ad quem ordinario no había apreciado “la prueba médica siquiátrica del actor” que daba cuenta de sus afecciones mentales, como consecuencia del acoso laboral al cual fue sometido por parte de sus jefes inmediatos.

3.3. Desconocimiento del precedente judicial

En concepto del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente erigido por la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 22 de febrero de 2012, en la que se sostuvo que la renuncia a los recursos procedentes contra el Acta de la Junta Médico-Laboral, no podía impedir la valoración del estado de salud del demandante por parte del Tribunal Médico Laboral, pues lo contrario implica un desconocimiento de sus derechos fundamentales.

4. Petición de amparo

La parte actora solicitó a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación:

“(…) tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA consagrado en los artículo , , 11, 13, 29, 47 y 228 de la Constitución Política de Colombia al paciente siquiátrico sobre el ACOSO LABORAL siendo entre otros maltrato, humillación, burlas y persecución que es el hecho generador del daño antijurídico siendo la enfermedad siquiátrica demostrada con prueba técnica científica cuyo acoso le causó perjuicios establecidos y probados en la demanda.”

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 30 de agosto de 2017, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”.

Igualmente, ordenó vincular al presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, así como a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, en su calidad de terceros interesados en las resultas de este proceso.

Remitidas las misivas del caso, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”

Con escrito de 13 de septiembre de 2017, el magistrado ponente de la decisión censurada solicitó, como pretensión principal, la declaratoria de improcedencia de la acción, pues “es clara la intención de los accionantes (sic) de trasformar la acción de tutela en una tercera instancia…” con lo que se desconoce el carácter residual y excepcional de esta acción constitucional.

De manera subsidiaria, pidió denegar el amparo deprecado, toda vez que “analizado el escrito de tutela presentado por el actor, es posible advertir que expone circunstancias que no fueron señaladas en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.”

Ello, por cuanto en su recurso de alzada la parte actora se limitó a cuestionar el fallo de 22 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sobre la base de consideraciones generales, relativas al presunto desconocimiento de sus derechos a la defensa y debido proceso.

En este punto, manifestó:

“…concluyó la Sala de Decisión de la Subsección “A” (…) que, no se formularon cargos concretos contra la sentencia de primera instancia, dado que el actor solamente solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, no obstante, en virtud, del principio iura novit curia, se resolvería la impugnación presentada.”

6.2. Ministerio de Defensa Nacional

Por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, la mencionada cartera ministerial pidió negar las pretensiones del accionante, toda vez que,...

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