Sentencia nº 63001-2331-000-2009-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228297

Sentencia nº 63001-2331-000-2009-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 63001-2331-000-2009-00274-01 (46059)

Actor: Ó.L.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84)

La Subsección procede a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, y por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Ó.L.M. y H.M.C. fueron acusados como autores del delito de homicidio agravado. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal Municipal de C., Quindío, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Finalmente, el Juzgado único Penal del Circuito de C., Quindío, profirió sentencia absolutoria, debido a que, en el proceso, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre del 2009, Ó.L.M., en nombre propio y en representación de sus hijos L.C.M.S. y N.M.A.; M.A.R., A.M.P. y M.C.M., en nombre propio y representación de la menor M.V.I.M.; así como H.M.C., en nombre propio y representación de sus hijos menores, M.D.M.R. y J.M.C.; y R.I.C., P.A.R.Á., H.M.B., C.A.M.C. y C.R.M.C., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores Ó.L.M. y H.M.C..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor las siguientes sumas de dinero.

- 200 s.m.l.m.v. a favor de Ó.L.M. y 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales.

- 100 s.m.l.m.v. a favor de H.M.C. y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales.

- 100 s.m.l.m.v. a favor de Ó.L.M. y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, por concepto de daño a la vida de relación.

- 100 s.m.l.m.v. a favor de H.M.C. y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, por concepto de daño a la vida de relación.

- Como lucro cesante solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir por los privados de su libertad, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales para la indemnización de perjuicios por este concepto.

Igualmente, solicitaron i) ordenar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial que presente excusas públicas a los afectados con la privación injusta de la libertad, ii) ordenar al Juzgado Único Penal del Circuito de C., Quindío que implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos humanos, iii) ordenar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un lugar visible de las instalaciones del Juzgado Penal, durante 6 meses, iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

El 22 de abril del 2008, los señores Ó.L.M. y H.M.C. fueron capturados, en virtud de la orden proferida por la autoridad competente, por el delito de homicidio agravado.

El Juzgado Primero Penal Municipal de C., Quindío, con funciones de control de garantías, decidió imponer a los detenidos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El Juzgado Único Penal del Circuito de C., Quindío, con funciones de conocimiento, en audiencia de juicio oral, ordenó la libertad de los imputados.

El 11 de noviembre del 2008, Juzgado Único Penal del Circuito de C., Quindío, profirió sentencia absolutoria en el proceso adelantado en contra de Ó.L.M. y H.M.C., por el delito de homicidio agravado, puesto que se demostró que los imputados no tenían responsabilidad en la conducta punible que se les endilgó.

La sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada.

Los señores Ó.L.M. y H.M.C. permanecieron privados de la libertad desde el 22 de abril hasta el 22 de agosto del 2008.

La parte demandante considera que el juez penal no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento que impuso, en los términos que indica la ley, por lo que desbordó los límites constitucionales al restringir la libertad sin realizar el estudio correspondiente a la situación particular de los afectados.

Trámite procesal

La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Quindío mediante auto del 3 de diciembre del 2009, en el que ordenó su notificación a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, esta última entidad vinculada al proceso de manera oficiosa.

El 7 de julio del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó que su actuación se ajustó a las funciones constitucionales que le corresponden, por lo que, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 del 2004, cumplió con su función de solicitar la imposición de medida de aseguramiento al juez de control de garantías con el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la ley.

Agregó que la investigación adelantada en contra de los señores Ó.L.M. y H.M.C. se fundó en pruebas debidamente recopialdas y avaladas por el juez de control de garantías, que consideró se encontraban reunidos todos los requisitos exigidos por la norma procesal para legalizar la captura e imponerles medida de aseguramiento.

Aseguró que, en el presente caso, la privación de la libertad no fue injusta, por lo que no hay lugar a aplicar el artículo 90 constitucional.

Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, de acuerdo con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación estudiar la imposición de la medida de aseguramiento, pues su función se limita a adelantar la investigación, para recaudar elementos probatorios que sustenten la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada al juez.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial, en la contestación de la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones y arguyó que en el presente caso no se cometió ninguna irregularidad en el proceso que dé lugar a la declaración de responsabilidad.

Manifestó que, si bien la competencia para imponer la medida de aseguramiento la tiene el juez de control de garantías, fue la Fiscalía General de la Nación la que solicitó la imposición de la medida, con base en el material probatorio recaudado y, al final, el ente acusador no desvirtuó las pruebas aportadas por la defensa. Aseguró que ante dicha situación, el juez de conocimiento no tuvo más opción que proferir sentencia absolutoria.

Agregó que la Rama judicial no es responsable por las actuaciones u omisiones de la Fiscalía y, que es evidente que el juez de conocimiento accedió a los argumentos de la defensa, puesto que finalmente profirió sentencia absolutoria.

Agotado el periodo probatorio, por auto del 13 de diciembre del 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que la parte demandante y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos.

La sentencia apelada

El 7 de junio del 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El tribunal encontró demostrado el daño alegado en la demanda y consideró que este es imputable tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la entidad encargada de investigar y allegar los elementos de prueba que indicaron la responsabilidad penal del procesado, como a la Nación-Rama Judicial, puesto que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y que, posteriormente, resolvió absolver de responsabilidad penal a los procesados, debido a que no existían medios de prueba que su participación en el delito investigado.

En virtud de lo anterior, el a quo condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a responder en un 50%, cada una, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, los cuales estableció en la suma equivalente a 16 s.m.l.m.v. para los afectados directos con la privación de la libertad, 8 s.m.l.m.v. para sus familiares en primer grado de consanguinidad y, 4 s.m.l.m.v. para sus familiares en segundo grado de consanguinidad.

Como indemnización por perjuicios materiales estableció la suma de $2.283.403, por concepto de lucro cesante a favor de cada uno de los afectados con la privación de la libertad.

En cuanto a la solicitud de medidas restaurativas elevada por la parte actora, el Tribunal consideró que la indemnización ordenada es suficiente para reparar, en forma integral, el daño causado.

El recurso contra la sentencia

El 21 de noviembre del 2012, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda.

En el recurso, la entidad demandada manifestó que en el presente caso no se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.P., por cuanto la absolución de del procesado, Ó.L.M., no ocurrió por ninguno de los supuestos allí contenidos, sino que, a pesar de que el ente instructor contaba con elementos de prueba para señalar al procesado como autor del delito, existieron “inconvenientes” que impidieron que se demostrara la teoría del caso planteada.

Adujo que la parte actora no cumplió con su...

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