Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228317

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04273-01(AC)

Actor: C.J.P. REYES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel A.H.M.M., S.C. y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 29 (Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya”) contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al debido proceso del señor C.J.P.R..

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Relató que en octubre de 2012, el actor hacía parte del Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya” y en desarrollo de un control militar de área en el Municipio de Corinto, Cauca, sector Las Antenas, a las cinco de la tarde, explotó un campo minado, y como consecuencia, se reventaron sus oídos, por lo que fue evacuado a la Clínica Valle de L., de la ciudad de Cali.

Sostuvo que el C. del batallón tiene la obligación de expedir un Informativo administrativo por lesiones, que nunca fue tramitado.

Adujo que producto de la onda explosiva, el accionante sufrió pérdida parcial de la audición, dolores de cabeza intensos y vértigo.

Mencionó que en agosto de 2013, el tutelante estaba al mando de la tropa perteneciente al grupo especial Demoledor de la Brigada Móvil No. 29, y actuaba como orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya”, en el municipio de I., Cauca; que dicha tropa fue atacada y aquel cayó por un barranco, donde quedó inconsciente por unos segundos, y le produjo un hematoma-coágulo en el cráneo, el cual si fue registrado en informe administrativo por lesiones en dicha unidad militar, no obstante le fue informado que dichos documentos fueron remitidos a la DISAN Ejército, y posteriormente fue avisado que se debían reunir los documentos nuevamente porque se habían extraviado.

Señaló que mediante Resolución del Ministerio de Defensa 9335 del 27 de noviembre 2013, el actor fue retirado del servicio activo por solicitud propia; y que el 16 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, entregó la ficha médica unificada, exámenes de laboratorio y demás documentos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Indicó que de acuerdo a tal ficha médica, padece gastritis, perturbaciones en el oído y en las vías digestivas, amnesia, trauma craneal, dolores de cabeza, dolor lumbar crónico, y fueron solicitados los conceptos de Ortopedia, Neuropsicología, Neurología, y los exámenes de Endoscopia digestiva alta (EVDA), Ecografía testicular, Electromiografía de miembros superiores e inferiores (EMG) y Audiometría tonal seriada- potenciales evocados auditivos (ATS-PEA), de los cuales no le han sido practicados; también los conceptos de neurología y los exámenes de EVDA y ATS-PEA.

Informó que no obstante lo anterior, debido a que la DISAN Ejército y la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM), no generaron la activación de servicios médicos, no fue posible realizar los exámenes respectivos y asistir a las citas especificadas, y aún no se ha hecho entrega de la solicitud de concepto médico y valoración de la especialidad de Neurología.

Agregó que por tema de seguridad y razones personales, se encuentra radicado fuera del país, con la plena disposición de realizarse todos los exámenes y que se lleve a cabo concepto médico Junta Médico Laboral en el mes de diciembre del presente año.

Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó:

“(…) Segundo: Que se ordene (…), teniendo en cuenta la ficha médica de retiro radicada el 16 de diciembre de 2013 y debidamente calificada el 19 de diciembre de 2013, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo ejecute todas las actuaciones administrativas pertinentes a efectos de que el señor C.J.P.R. culmine con la realización de los exámenes y conceptos médicos de retiro (…) con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece por causa del servicio y por la acción directa del enemigo (..), se lleve a cabo una Junta Médico Laboral (…)

Sexto: Que se ordene al Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya”-Orgánico de la Brigada Móvil No. 29- la expedición de los informativos administrativos por lesiones por los hechos ocurridos al señor C.J. (…) en octubre de 2012 y agosto de 2013 por acción directa del enemigo, para ser valorados y tenidos en cuenta en la ficha médica y la posterior Junta Médica Militar.”

Trámite de primera instancia.

Mediante auto de 4 de septiembre de 2017, el tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación a las autoridades accionadas; y requirió a las mismas para que dentro de los 2 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, emitieran informes acerca de los hechos planteados por el accionante.

Informes rendidos en el proceso.

A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar el libelo introductorio, aquellas guardaron silencio.

La s entencia de tutela impugnada.

La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor C.J.P.R. y, ordenó al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de Personal y Director de Sanidad aque dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia (…) agotar el trámite administrativo necesario para autorizar la realización del examen de retiro del servicio del actor y la Junta Médica Laboral para valorar sus condiciones especiales de salud, y de ser menester, calificar la pérdida de capacidad laboral (…)

Tercero: (…) que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suministren al tutelante la atención médico asistencial de manera integral, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etc., (…)

Cuarto: Ordenar al señor comandante del Batallón de Combate Terrestres número 8 Quimbaya del Ejército Nacional que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, agote el trámite necesario para realizar los informes administrativos por lesiones correspondientes al accionante y registrarlos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

Lo anterior, al considerar que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en caso de que resulten afectados con lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, deberá suministrarles la atención médica necesaria, así sea con posterioridad a su desincorporación, es decir no puede estar sujeto a la condición de estar activo en el servicio, tal como es la doctrina de la Corte Constitucional.

También indicó, en lo que refiere a la Junta Médico Laboral, que se configura una de las causales contempladas en el artículo 19, numeral 4 del Decreto 1796 de 2000, para convocarla.

En cuanto al informe administrativo por lesiones, sostuvo que es el documento idóneo para acreditar el padecimiento producto de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, y que dicho informe es imprescindible para evaluar las afectaciones de salud del uniformado.

Impugnación.

Mediante escrito 31 de octubre de 2017, el S.C. y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 29 TC A.H.M.M., impugnó el fallo de primera instancia, a efecto de que sea revocado, y en su lugar se niegue el amparo deprecado.

En cuanto a la orden de elaborar el informativo administrativo por lesión, sostuvo que según el Decreto Ley 1796 de 2000, Título IV, el informativo constituye un requisito administrativo para la evaluación de la capacidad sicofísica del personal; sin embargo, conforme a una providencia de la Corte Constitucional de 16 de septiembre de 2009, exp. D-7660, indicó que dicho decreto, también prevé el evento en que, el personal militar sufra un accidente y este pase inadvertido por el C. o Jefe respectivo, el lesionado lo deberá informar dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia, circunstancia que no ocurrió en el caso, dado que el tutelante no informó haber padecido alguna lesión el 13 de octubre de 2012.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de octubre de 2017.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿La...

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