Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02102-01 (AC)

Actor: L.R., J.A., MURIEL PATRICIA Y M.M...C.R.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores(as) L.R., J.A., M.P.Y.M.M., C.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de B. al proferir respectivamente las sentencias de 30 de julio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso contentivo de la acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060, por medio de las cuales se ordenó la restitución a favor del Estado de un predio que había sido indebidamente ocupado y que constituía espacio público.

Así mismo, los actores consideran que la Alcaldía de la Localidad 1 Histórica y del Caribe Norte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Gobernación de B. también conculcaron sus derechos fundamentales al darle cumplimiento a las providencias judiciales referidas.

I.2.- Hechos

Los accionantes manifestaron que su padre, el señor R.C.L., desde el año 1982 ocupó un predio abandonado de aproximadamente 500 m2 ubicado en el barrio Los Calamares en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y con el pasar del tiempo lo adecuó para poder habitarlo junto con su familia y construyó unas canchas de tejo para generar unos ingresos con los que pudiera sostenerse económicamente.

Afirmaron que, durante 35 años su padre no fue molestado y tampoco le causó daño alguno a nadie hasta que en el año 2008 el señor F.d.C.S. instauró una acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060, en la que solicitó la protección de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Los Calamares y la recuperación del lote referido, argumentando que era un predio de uso público, por lo que debía cesar la ocupación supuestamente indebida.

Señalaron que, a través de las sentencias de 30 de julio de 2009 y 9 de diciembre de 2010 proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal dentro de la acción popular referida, se declararon vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por lo que se le ordenó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, iniciar los trámites necesarios para recuperar el predio ocupado por su padre, teniendo en cuenta que el mismo hacía parte de la cancha deportiva del barrio Los Calamares.

Sostuvieron que, las decisiones judiciales proferidas dentro de la acción popular mencionada constituyen una via de hecho, ya que omitieron tener en cuenta la Resolución nro. 5515 de 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual el extinto Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana le cedió a su padre, a título gratuito, el terreno que ocupada en el barrio Los Calamares en el Distrito de Cartagena.

Expresaron que, el 26 de julio de 2017, funcionarios de la Alcaldía Local llevaron a cabo la diligencia de restitución del inmueble que ocupaba su padre al considerarlo como de espacio público y se dejó constancia de que dicho sitio sería intervenido por la Gobernación de B..

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó que se le reconozcan y amparen los derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias de 30 de julio de 2009 y 9 de diciembre de 2010, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal dentro de la acción popular radicada bajo el nro. 2008-00060.

Igualmente, solicitó que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control competentes para que de oficio inicien las investigaciones respectivas por los hechos narrados.

I.4.- Defensa

El Juzgado manifestó que en contra de las sentencias proferidas dentro de la acción popular objeto de controversia, ya se había instaurado una acción de tutela por parte del señor R.C.L., padre de los ahora accionantes, radicada bajo el nro. 11001-03-15-000-2011-01470-00, la cual fue rechazada por improcedente mediante fallo de 16 de noviembre de 2011, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y confirmado a través de providencia de 15 de marzo de 2012 de la Sección Cuarta de la misma Corporación Judicial.

Estimó que, el asunto objeto de debate ya se encuentra decidido y ejecutoriado, toda vez que la única diferencia entre la acción de tutela referida y el presente proceso, es que el actor no es el señor R.C.L. sino sus hijos, pero la controversia de fondo es exactamente la misma.

Sostuvo que, los accionantes del presente mecanismo de amparo no se encuentran legitimados en la causa por activa y lo único que pretenden es revivir un proceso judicial ya fenecido y ejecutoriado.

Señaló que, los accionantes adquirieron el bien con posterioridad a que se profirieran los fallos que lo declararon de uso público, por lo tanto eran conocedores de la situación jurídica del mismo, máxime si se tiene en cuenta que su padre (antiguo poseedor del lote) fue el demandado dentro de la acción popular en la que se decidió dicha controversia.

Adujo que, en este caso no se cumple ninguno de los requisitos específicos consagrados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada, por lo tanto solicita que se declare su improcedencia.

Finalmente, agregó que en la acción popular controvertida el demandado, es decir, el padre de los ahora accionantes, contó con todas las garantías y oportunidades procesales para debatir el asunto en disputa, por lo que no es de recibo utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

El Tribunal no hizo manifestación alguna.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias no hizo manifestación alguna.

La Gobernación de B. no hizo manifestación alguna.

I.5.- Intervenciones

El señor F.S.d.C.S.manifestó que, la urbanización Los Calamares no fue una invasión como lo sugiere la parte actora, toda vez que fue un barrio planeado rigurosamente dadas las necesidades de vivienda de la clase media y media baja del Distrito de Cartagena, con inclusión de espacios deportivos y zonas verdes e institucionales.

Mencionó que, en el barrio referido, el Gobierno del expresidente B.B. adelantó un programa de adjudicación de viviendas sin cuota inicial, del cual él fue beneficiario con una vivienda en la manzana nro. 97 de la sexta etapa, así como el señor R.C.L..(.demandado en la acción popular objeto de controversia) fue beneficiario de otra casa en la manzana nro. 92 en la misma etapa.

Adujo que, dada la vecindad con el señor R.C.L. le consta que este llegó a la cancha deportiva de la sexta etapa del barrio Los Calamares con un permiso que le otorgó el Alcalde de ese entonces, N.C.V., para que en un kiosco ubicado en ese sector pudiera vender gaseosas y otro productos.

Sostuvo que, desde el momento en que le otorgaron el referido permiso, el señor R.C.L. comenzó a cercar en los alrededores, colocar sillas, vender cervezas y negarse a prestar el espacio público a las familias vecinas.

Recordó que, desde el año de 1985 existía un despacho comisorio expedido por la Alcaldía del Distrito de Cartagena en el que se ordenaba la recuperación de referido espacio público, dado que la comunidad ya había denunciado el mal uso que se le estaba dando al mismo.

Advirtió que, en este mismo barrio se han presentado casos de invasores del espacio público y de personas que amparándose en resoluciones falsas pretenden apropiarse de predios de uso público.

Agregó que el señor R.C.L., padre de los actores, en el año 2006 instauró un proceso civil de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio radicado bajo el nro. 00490 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, del cual posteriormente desistió y por ello fue condenado en costas.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de las providencias judiciales controvertidas por incumplir el requisito de la inmediatez y denegó el amparo solicitado frente a la Alcaldía Local y a la Gobernación de B., al considerar que no violaron derecho fundamental alguno de los actores.

Luego de descartar la procedencia de la temeridad y la falta de legitimación en la causa por activa invocadas por el Juzgado, explicó que, la acción de tutela fue radicada seis (6) años y tres (3) meses después de que quedara ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que se pretendía controvertir, por lo tanto, respecto de las pretensiones relacionadas con las autoridades judiciales, este mecanismo de protección constitucional era absolutamente improcedente.

Sostuvo que, frente a las pretensiones relacionadas con las autoridades administrativas no había lugar a conceder el amparo solicitado, ya que los actores no formularon imputaciones concretas frente a las mismas y del material probatorio obrante en el expediente no se advertía conculcación de derecho fundamental alguno con ocasión de las actuaciones que estas adelantaron para cumplir las órdenes...

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