Sentencia nº 08001-23-39-000-2017-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228345

Sentencia nº 08001-23-39-000-2017-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001-23-39 -000-2017-00 095 -01 (AC)

Actor: J.O.P.G.

Demandado : MIN IS TERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL Y OTROS

La S ala procede a decidir la impugnación interpuesta por el C. de Departamento de Policía Arauca (E) contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca , que tuteló el derecho de petición y ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo del a quo , responder de fondo la pe tición presentada por el actor.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante :

El accionante manifestó que envió un derecho de petición el día 9 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar a las accionadas , que en un término no mayor a 48 horas, se dé respuesta a su derecho de petición del 8 de septiembre de 2017.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 5 de octubre de 2017 , el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de tutela presentada por el señor J.O.P.G. , contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y ordenó su notificación a la parte demandada para que en el término de tres (3 ) d ías siguientes a la misma, rindiera informe detallado en relación con los hechos que const ituyeron la solicitud de amparo y allegara las pruebas que pretendía hacer valer .

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

C. Departamento de Policía Arauca .

El encargado del área de la referida institución rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos mencionados en el escrito de tutela inicial y a legó la carencia actual d e objeto por el hecho superado, al señalar que mediante comunicación oficial No. S-2017-034063/COSEC-ESARA 29 del 7 de octubre de 2017, se dio la respuesta al peticionario de manera clara y congruente, la cual fue notificada a la dirección que suministrada .

Por ello , en dicho informe fue anexada la respuesta al derecho de petición, mediante la cual el C. de la Estación de Policía de Arauca, señaló que dicha estación fue requerida por la Inspección de Policía para realizar el acompañamiento al lugar donde se produjo la captura en flagrancia por el delito de Fraude a Resolución Judicial o administrativa previsto en el artículo 454 del Código Penal , y agregó que en actos anteriores, los ciudadano s habían sido notificados por p arte de la Inspección de Policía para que desalojaran el predio el cual se encontraban habitando, debido a que pertenece al municipio , y cuenta con una medida de protección contenida en la Resolución 00232 del 12 de abril de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, el C. de Policía Arauca, manifestó que de acuerdo a las funciones que la ley les concede , y con el fin de salvaguardar los bienes que son propiedad del municipio , los miembros policiales intervinientes realizaron el procedimiento causando el menor daño posible y el Subteniente L.A.S.L., procedió a realizar la incautación de los elementos utilizados por las personas capturadas y dejar los a disposición de la unidad de bomberos del municipio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administ rativo de Arauca , mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 , tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, con los siguientes argumentos:

C onsideró que la petición presentada por el demandante J.O.P. es de interés particular y debió atenderse dentro de los 15 días siguientes a su pres entación, terminó que se cumplió el 29 de septiembre de 2017.

Precisó, que d entro del trámite de la acción constitucional, la demandada allegó el Oficio No. S-2017-034063/COSEC-ESARA 29 del 7 de octubre de 2017, en la cual refirió la naturaleza de la Institución y le informó acerca del procedimiento llevado a cabo por la P olicía, en el sector la Y, en la vía de Arauca que conduce al corregimiento de El Caracol, V.M., en el cual se produjo la captura de A.A.G. y A.G.L., sin precisar la fecha en que se efectuó el operativo.

De igual manera, el a quo indicó que el objeto de la petición presentada por el actor, era la solicitud de la copia de la orden de captura y no un informe operativo policial, en consecuencia la respuesta emitida por la demandada el 9 de octubre de 201 9 , no absolvió de manera oportuna la petició n, tampoco el fondo del asunto y guardó silencio frente a la solicitud del documento elevada por el demandante.

Por último precisó que dentro del informe dado por la Policía Nacional, dicha institución sostuvo que la captura había sido en flagrancia , y a su vez manifestó que los capturados fueron notificados con anterioridad a la situación acaecida, lo cual implicaría una contradicción con la situación de flagrancia , pues ha podido expresar lo anterior e n la respuesta de fondo.

En ese orden, el Tribunal Administrativo de Arauca amparó el derecho fundamental de petición, ordenando al Ministerio a la Naci ón - Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca , cuyo responsable es el C. de la Estación del Municipio de Arauca, que en el término de l as 48 ho r as siguientes a la notificación de la dicha sentencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y congruente el objeto del derecho de petición contenido en el escrito del 8 de septiembre de 2017.

LA IMPUGNACIÓN

El señor C.J.E.A.P., C. de Departamento de Policía Arauca (E) , impugnó la sente ncia del 19 de octubre de 201 7, manifestando que se profirió nuevamente la respuesta de manera clara y de fondo al demandante, dentro de las 48 horas ordenadas por el a quo , mediante comunicación ofici al No. S-2017/COSEC-ESARA 29, en la cual se anexó copia de la orden de captura en seis folios y fue enviada de manera física a la dirección Calle 19 No. 15-43 B.C.R., y recibida por la señora Alba Luz González el 24 de octubre de 2017.

Frente a lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que se ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Arauca y se desvincule a la Policía Nacional- Departamento de Policía Arauca por no vulnerar derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, d el contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela , delimitación del asunto y caso concreto.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]» , esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, de 13 de julio de 2017 .

Problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar s i : ¿ el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento de Policía Arauca , di eron efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela emitida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Arauca ?

La protección del derecho de petición a través de la acción de tutela.

Para ahondar en este asunto, es necesario indicar que esta acción es una figura jurídica establecida en el artículo 86 de la Constitución Política el cual señala: “Esa acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Ahora bien, cabe tener de presente que la acción de tutela es de carácter subsidiario tal como lo ha definido esta Corporación , procede cuando existe una clara vulneración a los derechos fundamentales y no hay otros medios de protección, puesto que al ejercerlos se busca la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen, sin embargo, esto no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:

“(…) Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época...

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