Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander (…) de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 7 meses y 13 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2016 y la tutela fue interpuesta el 28 de junio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales (…) lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocada por la [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de S.G., en tanto no superó los requisitos generales de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.L.I.V.

B ogotá , D.C., primero ( 1 ) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017 )

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01631-01 (AC)

Actor : M.J.A.Q.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DE SAN GIL

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señor a M.J.A.Q. contra la s entencia de 31 de agosto de 2017 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo de tutela .

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante :

Indicó que laboró en calidad de Gerente del E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de V. y, que en ejercicio de sus funciones, el 24 de julio de 2005 le notificó a la señora E.O.C. E.S.E la declaratoria de insubsistente el cargo de Auxiliar de Enfermería, el cual venía desempeñando desde el 3 de enero de 1998.

Anotó que la señora E.O.C., en virtud de la declaración de insubsistencia contenida en la Resolución 088 de 2005 interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual fue resuelta por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de S.G., quien en sentencia de 25 de junio de 2010 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia de 8 de julio de 2011, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución 088 de 2005 y condenó a la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de V. a reintegrarla y cancelarle los sueldos, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir por la señora E.O.C. del periodo del 25 de julio de 2005 hasta la fecha de su reintegro.

Agregó que el Gerente de la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de V. dio cumplimiento a la sentencia judicial y reconoció la suma de $122.533.878.62 por concepto de prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir durante el 25 de julio de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2011 a favor de la señora E.O.C., la cual sería cancelada mediante la su scripción de un acuerdo de pago, el cual terminó de pagar el 28 de abril de 2014.

Manifestó que l a E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de V. demandó a la señora M.J.A.Q. a través del medio de control de repetición, solicitando que se le condene a pagarle la suma de $ 124.277.932 dinero que fue pagado por dicha entidad a la señora E.O.C. y al Fondo de Pensiones Protección S.A.

Anotó que el Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 , confirmó el fallo de primera instancia de 13 de mayo de 2015, en donde fue declarada patrimonialmente responsable.

Dijo que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, erraron en su apreciación, ya que apartaron de criterios adoptados por la jurisdicción ante situaciones similares.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 17 de julio de 2017 , el Consejo de Estado, Sección Primera , admitió la acción de tutela interpuesta por la señor a M.J.A.Q. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de S.G. , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, d e acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 ibídem , solicitó a las referidas autoridades administrativas enviar informes y documentos pertinentes para que ejercieran su derecho de defensa.

INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Santander .

E xp resó que no existe duda que el trámite dado al proceso radicado dentro del medio de control de repetición donde se profirió la sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2016, a través de la cual se confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de S.G. en donde accedió a las pretensiones, respeta a plenitud las formas propias del juicio, al punto que se expidió un fallo acorde con las argumentaciones expuestas por las partes, las pruebas que obran en el proceso y la interpretación de una norma procesal.

Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una tercera instancia o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios, como lo pretende la parte actora con la presente acción.

Estimó que la procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales debe configurar por lo menos alguno de los requisitos específicos y acreditar los requisitos generales, los cuales no se cumplieron en el presente asunto.

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de S.G. - .

Precisó que una vez estudiado el expediente sujeto a estudio se evidencia que se protegieron los derechos de defensa de las partes, prueba de ello es que el apoderado de la parte demandada alegó de conclusión y los argumentos fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la decisión. Además, la decisión impartida fue sujeta de recurso de apelación l a cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante fallo de 10 de noviembre de 2016 resolvió confirmar la decisión impartida por el A - quo .

Aseguró que la providencia sujeta a estudio se circunscribió al material probatorio obrante en el expediente y enmarcad o en la norma procesal aplicada; de tal modo, que la decisión adoptada no estuvo sometida a prejuicios del operador judicial, pues se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye una vía de hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado , mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 declaró improcedente el amparo de la tutela incoada por la señora M.J.A.Q. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de S.G. . Lo anterior con fundamento en lo siguiente :

Consideró que la a cción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado .

Agregó que la señora M.J.A.Q. no expuso ninguna razón que explique la tardanza en interponer la presente acción de tutela, ni se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanezca en el tiempo y tampoco se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la accionante no acreditó el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

La señora M.J.A.Q. impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal .

Dijo que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto, las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohíja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR