Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02448-00 (AC)

Actor: J.E.G. CORREA Y OTRA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por J.E.G.C. y M.R.V. de G., quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, por proferir las providencias de 28 de septiembre de 2016 y de 27 de agosto de 2015, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Departamento de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Municipio de Jericó, lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestaron que durante su convivencia marital, adquirieron 3 bienes inmuebles donde realizaban actividades agropecuarias, de conformidad con el uso de suelos permitido por el Plan de Ordenamiento Territorial. Señalaron que en hechos ocurridos el 29 de abril de 2011, se produjo un desastre natural que causó la pérdida total de dichos bienes; afectando su subsistencia presente y futura. Afirmaron que las pérdidas causadas eran prevenibles; pero que las autoridades demandadas, no obstante tener el conocimiento de las condiciones geológicas y medio ambientales del sector, no estructuraron planes de prevención y mitigación para estos eventos.

Alegaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda de reparación directa contra el Departamento de Boyacá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Municipio de Jericó, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el cual, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió responsabilidad administrativa del Estado de los perjuicios causados por la ola invernal. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Providencia de 28 de septiembre de 2016, confirmó el pronunciamiento del a quo, de manera que las súplicas de los aquí accionantes se resolvieron de manera desfavorable en ambas instancias.

Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto, a su juicio, «[…] Para los Suscritos CAMPESINOS se ha desestimado la prueba conducente, pertinente, cierta, real y confrontable existencia (sic) para concluir equivocadamente y endilgar que fueron los fenómenos de la época lluviosa L(sic) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD como exclusivos FACTORES CONDICIONANTE Y DETONANTE de la REMOCION EN MASA y que por ende existió FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO…(sic) incluso arguyen que CORPOBOYACÁ REALIZÓ CONVENIOS Y ESTUDIOS CON LA “U.P.T.C.” pero eso se evidencia OCURRIÓ DESPUES DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y TRAGEDIA (sic) […]» . Sustentaron su reclamo en las siguientes cuestiones específicas:

- Que contrario a lo que determinó el Tribunal de segunda instancia, existe una sentencia proferida por ellos mismos, por la cual se declara administrativamente responsable a las autoridades administrativas demandadas por haber incurrido en la omisión de aplicar los principios medioambientales, los cuales son de tracto sucesivo, previamente a la ocurrencia de la tragedia.

- No existe prueba de que los deslizamientos presentados en el municipio de Jericó tengan como única causa el exceso de agua de lluvia.

- Del peritazgo adelantado por el ingeniero A.T.T. no era posible concluir que la pluviosidad a la fecha de los hechos fuera el factor determinante de los deslizamientos; toda vez que el estudio se adelantó 2 años después de los hechos.

Así mismo, alegaron que los despachos judiciales demandados incurrieron en defecto material sustantivo, toda vez que, según su dicho, las autoridades administrativas demandadas en el proceso ordinario incumplieron sus deberes constitucionales y legales. En sustento de esta afirmación, señalaron que hubo una falla en el servicio, respecto de la cual no hay eximentes de responsabilidad, contrario a lo estimado en las sentencias acusadas. De igual forma, resaltaron que las decisiones fueron incongruentes con la jurisprudencia y la normativa aplicables, y en tal medida vulneratorias del principio de igualdad.

Agregaron que existió, a su vez, defecto de procedibilidad por error inducido por parte de las entidades demandadas a través de sus escritos de contestación y de las pruebas aportadas al proceso.

Por último, manifestaron que debido a las providencias que se acusan, han sufrido daños irreparables e irreversibles, por cuanto las tierras quedaron gravemente afectadas y no son aptas para el cultivo. De igual forma, afirmaron que con ocasión de los fallos, sus predios han sido ocupados por personas no autorizadas, y en otros casos los linderos han sido corridos arbitrariamente por las autoridades demandadas, en detrimento de su derecho a la propiedad privada.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron sus derechos fundamentales, y dejar sin efectos la Sentencia de 28 de septiembre de 2016, proferida por el segundo de los mencionados y, en su lugar, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento en el que efectúe una nueva valoración probatoria para acceder a las pretensiones de los demandantes.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por los señores J.E.G. y M.R.V. de G., contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento de Boyacá, Corporación Autónoma de Boyacá y el Municipio de Jericó, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra el Municipio de Jericó y otros, de radicación 2013-00040.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

La magistrada C.E.C.O., quien fue ponente de una de las providencias impugnada a través de este medio, rindió el informe pedido y solicitó negar el amparo deprecado, por lo siguiente:

Tras hacer alusión a las pretensiones de la demanda, señaló que en este caso la tutela se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y buscar revivir el debate surtido en el interior del proceso ordinario que culminó con sentencia desfavorable a los intereses de los accionantes.

Así las cosas, manifestó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término prudencial para interponer tutelas contra providencias judiciales de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; y que en este caso los accionantes esperaron un año para solicitar el amparo constitucional de sus derechos presuntamente vulnerados.

Adujo que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, atentando contra la seguridad jurídica, la administración de justicia, el debido proceso y la autonomía judicial, en tanto los argumentos expuestos por la parte actora comprueban su inconformidad con la interpretación de las pruebas realizada en el proceso ordinario; toda vez que son los mismos esbozados dentro de éste.

Indicó que la carga probatoria de los hechos y acusaciones que se afirman en el libelo demandatorio recae sobre los accionantes; quienes no consiguieron probar que una omisión por parte de las autoridades demandadas fuera el motivo de los deslizamientos de tierras que les ocasionaron perjuicios.

En cuanto al cargo referente al desconocimiento de su propio precedente, afirmaron en el proceso de radicación 1523833002201300043-01, al que se refieren los accionantes, presentó supuestos fácticos diferentes y, además, con el material probatorio obrante en el mismo se logró acreditar la falla en el servicio, a diferencia del caso de marras.

Respecto a la presunta vulneración del derecho de los accionantes a la propiedad privada, arguyó que cualquier invasión de terrenos que se hubiera dado después de proferido el fallo en el proceso ordinario, no es imputable a esa Corporación.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama

La Jueza Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Duitama, contestó la acción de tutela impetrada y pidió a la Sala desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez.

Arguyó que las sentencias acusadas se sustentan en razones jurídicas y fácticas, y que se acogieron al precedente del Consejo de Estado sobre la materia.

Corporación Autónoma de Boyacá - CORPOBOYACÁ-

A través de su S. General y Jurídico, se pronunció sobre las afirmaciones hechas por los accionantes en el libelo demandatorio, en los...

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