Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02739-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02739-00(AC)

Actor:M.D.P.V..O.V.

Demandado : TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora M.D.P.V.V., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima, al resolver desfavorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sede de segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

El apoderado de la parte actora informó que este, en su condición de docente del departamento del Tolima, solicitó ante la Secretaría de Educación del ente departamental el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, lo cual en su efecto sucedió, pero de manera tardía; y que consecuencia de ello, peticionó el 23 de octubre de 2013, ante la misma entidad, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria respecto de la cual asegura tiene derecho, sin embargo, tal requerimiento fue atendido de manera desfavorable a través de oficio SAC:2014EE16739 del 14 de noviembre de 2014.

Señaló que por lo anterior, impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pretendido y a título de restablecimiento, el pago efectivo de la sanción moratoria.

Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, quien mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016, resolvió desfavorablemente las pretensiones elevadas. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien mediante sentencia de 7 de abril de 2017, decidió confirmar la decisión del a quo.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítimay, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017, respectivamente, mediante las cuales se resolvió desfavorablemente sus pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos de la Ley 1071 de 2006.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 19 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia, y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juez CUartoTercero Administrativo de Ibagué, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M. y al departamento de Tolima, en calidad de terceros interesados.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. F..

La fiduciaria solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumplen con los requisitos generales ni específicas de procedibilidad, y/o la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ellos.

1.4.3. Ministerio de Educación Nacional.

La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber proferido la providencia hoy cuestionada, en sede de segunda instancia.

2.2. Determinación del problema jurídico.

En el presente asunto son tres los problemas jurídicos a resolver:

¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima?

¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima de la accionante al proferir la providencia cuestionada, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, al dar aplicación a las disposiciones de Ley 91 de 1989 y no, a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desconociéndose el precedente correspondiente?

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

2.3.1. Requisitos generales de procedibilidad.

En el caso concreto, previa verificación de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima cuestionada, la Sala encuentra que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que conllevan a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que pretendían el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de docentes.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado; dicho esto, queda resuelto el primer problema jurídico, en el sentido de que la acción de tutela si es procedente en el asunto de la referencia.

2.4. Solución del caso concreto.

La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirma la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en condiciones de docentes oficiales, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y confianza legítima.

La Sala advierte que si bien en el escrito de tutela inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, adelantado por el accionante ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto de las decisiones por estos emitidos.

Por lo anterior y en atención a que la providencia proferida por el Juzgado Administrativo de Ibagué fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia el Tribunal Administrativo del Tolima conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamental invocados.

Revisado algunos de los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para sustentar el escrito de tutela, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural...

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