Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01653-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01653-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01653-00 (AC)

Actor: ENIRA ROSA ZAPATA OLIVEROS Y LENDY DEL CARMEN NORIEGA PETRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por las ciudadanas ENIRA ROSA ZAPATA OLIVEROS y LENDY DEL CARMEN NORIEGA PETRO, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Las ciudadanas ENIRA ROSA ZAPATA OLIVEROS y LENDY DEL CARMÉN NORIEGA PETRO,por medio de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en adelante el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

I.2 Hechos

Indicaron que, instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja General de Pensionados de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reajuste y pago de la pensión, conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC-.

Señalaron que, la demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que en sentencia de 9 de agosto de 2013, accedió a sus pretensiones, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal en fallo de 31 de julio de 2014.

Adujeron que, en atención a lo anterior, el 12 de junio de 2015, radicaron la cuenta de cobro ante la Caja General de Pensionados de la Policía Nacional, no obstante, esta hizo caso omiso a su solicitud, razón por la que iniciaron el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, que en auto de 7 de julio de 2016, decretó el embargo y retención de los dineros que llegare a tener la accionada en la cuenta de ahorros o corriente de recursos propios, con exclusión de los que tienen destinación específica.

Advirtieron que, contra la anterior decisión el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que al estar sus cuentas conformadas con el presupuesto general de la Nación, son inembargables, de conformidad con lo ordenado por el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General.

Manifestaron que, pese a que el recurso de apelación fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, su parte motiva no fue clara y tampoco orienta al a quo, pues se refirió a las excepciones al principio de inembargabilidad previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero concluye lo siguiente:

“[…] En este orden de ideas, considera esta colegiatura que efectivamente en este caso debe accederse a la solicitud de medidas cautelares tal como se estableció en el auto de 7 de julio de 2016, dado que en el presente proceso se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

No obstante lo anterior, se resalta que la excepción al principio de inembargabilidad descrita previamente no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las Leyes especiales, así como en el artículo 594 del Código General del Proceso, y para los bienes que sean de destinación específica, razón por la cual considera la Sala advertir que en estos eventos, se deben devolver los dineros que se llegasen a tener cuando se tenga la certeza que los mismos son inembargables.

En consecuencia se confirmará el auto apelado […]”.

A juicio de las accionantes, con la anterior motivación, el Tribunal no solo vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, sino que, además, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por las altas cortes.

Al respecto pusieron de manifiesto que, en un caso similar, el Tribunal resolvió un recurso de apelación en idénticos términos a los aquí expuestos, razón por la que la accionante de dicho proceso se vio en la obligación de instaurar acción de tutela en contra de tal decisión, por cuanto desconoció el precedente judicial en el que se sostiene que el principio de inembargabilidad se exceptúa en los procesos que se reclaman créditos u obligaciones laborales, cumplimiento de sentencias judiciales o de títulos provenientes del Estado que reconozcan obligaciones claras, expresas y exigibles. El amparo solicitado fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de octubre de 2016, en el sentido de amparar los derechos fundamentales y revocar el auto cuestionado.

Argumentó que, pese a lo anterior, el Tribunal sigue incurriendo en la misma conducta vulneradora de derechos fundamentales y, además, se aparta del precedente judicial sin exponer las razones que justifican su disenso, lo que crea inseguridad jurídica.

Alegaron que, el artículo 594 del CGP limita a los jueces a decretar medidas cautelares contra los bienes inembargables de destinación específica y de los recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, no obstante, dicha prohibición no es absoluta, la cual debe ceder ante los eventos ya referidos, como es su caso.

Aseguraron que, la decisión cuestionada genera una inseguridad jurídica y convierte los procesos en interminables y de imposible cumplimiento, lo que deja de lado el reconocimiento de las garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución.

I.3 Pretensiones

Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal al interior del expediente radicado bajo el número 2016-00155, para que en su lugar aclare que pese al principio de inembargabilidad previsto en el artículo 594 del CGP y en la Constitución Política, este tiene excepciones, en las cuales se debe garantizar la efectividad de los derechos.

En virtud de lo anterior, también pretendieron que se ordene a la accionada abstenerse de dictar decisiones judiciales que contraríen la jurisprudencia constitucional y que, en caso de que decida apartarse del precedente, exponga las razones que lo motivan.

I.4 Defensa

I.4.1.- La presidenta del Tribunal reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la providencia que se cuestiona y, en consecuencia, consideró que no avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho que vulnere los derechos fundamentales de las accionantes.

I.4.2.- La Secretaría General de la Policía Nacional adujo que, no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, pues no tiene a su cargo la expedición de providencias judiciales, lo cual le corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales.

Consideró que, el problema jurídico consiste en establecer si las cuentas de destinación específica son sujetas a medidas cautelares, en virtud de lo cual, las accionantes trajeron a colación un fallo proferido por la Sección cuarta del Consejo de Estado, no obstante olvidaron que los efectos de la referida providencia son inter partes y, en consecuencia, no pueden extenderse a otras situaciones jurídicas particulares, más aún si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen al pronunciamiento difieren del aquí expuesto, tanto en la entidad accionada, como en los dineros cuyo embargo se persigue.

Puso de manifiesto que, las accionantes olvidaron que la providencia de primera instancia también efectuó las mismas restricciones del Tribunal respecto de la prohibición de embargar dineros provenientes de las cuentas con destinación específica, en consecuencia, tenían a su alcance el recurso de apelación, del cual no hicieron uso, lo que indica que aceptaron su contenido y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente por falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios para controvertir una decisión judicial.

Consideró que, no existió una vulneración ostensible al precedente judicial, pues el Tribunal confirmó la providencia del a quo sin incurrir en ningún yerro en la motivación de su decisión, por lo que debe permanecer incólume, toda vez que fue proferida en el marco de los principios de legalidad y autonomía de los despachos judiciales.

Agregó que, las accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco que se encuentren ante una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela para acceder a sus pretensiones, más aún si se tiene en cuenta que no hicieron uso de los mecanismos al interior del proceso para proteger los derechos que presuntamente les fueron vulnerados.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción...

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