Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02763-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02763-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02763-00(AC)

Actor: L.E.H.C.

Demandado: TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor L.E.H.C., a través de apoderado judicial, contra la providencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y 21 de septiembre del mismo año, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante las cuales se establece la liquidación del crédito en la suma de $25.465.745.00 y se confirma la decisión de primera instancia, respectivamente. Lo anterior, en sentir del accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a los derechos adquiridos con justo título, firmeza y seguridad jurídica de los fallos judiciales

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

Manifestó que dentro del proceso ejecutivo Nº 2016-00488, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió auto aprobando parcialmente la liquidación del crédito contenido en la sentencia de 21 de septiembre de 2009 que profiriera el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Bogotá, la cual accedió a la nulidad, parcial, de la Resolución Nº 0965 de 22 de febrero de 2007, mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no incluyó en la liquidación del monto pensional las horas extras devengadas durante el último año de servicio.

Señaló que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. aprobó parcialmente una liquidación de crédito para lo cual aplicó una tasa de intereses contraria a la ordenada en el título ejecutivo. Esta decisión fue objeto de apelación, pues, en sentir del apelante, la tasa que se debe aplicar es la contenida en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y lo indicado en el Sentencia C-188 de 1999, lo mismo que el artículo 884 del Código de Comercio (1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

Afirmó que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. erró al liquidar el crédito aplicando lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el título no lo dispuso así; y, además, porque se negó la indexación del valor arrojado por intereses hasta el día en que se pague la obligación, en los términos del artículo 178 del Decreto 01 de 1984.

La decisión del Juzgado fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda, quien profiere la providencia de fecha 21 de septiembre de 2017 y confirma la decisión de primera instancia, pero, en sentir del actor, guardó silencio respecto de la inconformidad con la tasa de interés, pues, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se inició y culminó en vigencia del Decreto 01 de 1984. La decisión de negar la indexación se confirmó con el argumento de que los intereses moratorios comportan en sí mismos, no solo la corrección monetaria para evitar la devaluación sino que además contienen un componente indemnizatorio, lo que no permite su indexación, ya que dentro del valor de la mora se encuentra la indexación y la indemnización por el daño causado al acreedor.

Señaló que el tribunal al proferir la decisión de 17 de septiembre de 2017, objeto de la tutela, incurrió en una vía de hecho pues, considera, que se transgredió la constitución y la ley, y se desconoció la normativa aplicable al cálculo de intereses.

1.2. Pretensiones

El demandante pretende que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la firmeza y seguridad jurídica de los fallos judiciales del señor L.E.H.C., por cuanto considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulnera los mencionados derechos.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se revoque la providencia de 21 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 29 de junio del mismo año, en el cual se estableció la suma de $25.465.745, como el monto de la liquidación de la condena que se impuso a la entidad dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 23 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor L.E.H.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juez 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. También se dispuso solicitar el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelanta el accionante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. La Fiduprevisora

Expresó que la acción de tutela es improcedente por vía de hecho por cuanto hay ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, pues, se requiere fundamentación de las mismas y no pueden ser deducidas por el juez sino expuestas de manera clara por el accionante.

Señaló que en este caso existe falta de legitimación por pasiva frente a la pretensión del accionante cuando pretende que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de efectos legales por ser violatoria del derecho a la administración de justicia. Por tanto, solicita que se declare la improcedencia de la tutela y desvincular a la Fiduprevisora S.A. de la presente acción, por no estar legitimada por pasiva.

1.4.2. El Ministerio de Educación Nacional

Se refirió a lo que podría ser el problema jurídico, el cual para el presente asunto sería establecer si la accionada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, para lo cual se incurrió en una vía de hecho.

Señaló la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción y declarar la improcedencia de la tutela.

1.4.3. Secretaría de Educación del Distrito Capital

Se refirió a tres puntos: (i) los hechos, (ii) los derechos fundamentales en discusión en sede judicial, (iii) a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación con los hechos dijo que es evidente que existe abuso del derecho por parte del actor, al pretender revivir términos ya acaecidos, crear una nueva instancia y desconocer los fallos proferidos sobre los mismos hechos.

Indicó que de los argumentos expuestos no se evidencia que la presentación de la acción cumpla con los requisitos que se exige para la interposición de acciones de tutela contra sentencia, así como tampoco se evidencia que la Secretaría de Educación del Distrito haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Sobre los derechos fundamentales en discusión resaltó que siendo el proceso un sistema de garantías que procura la obtención de decisiones justas a través de la realización del derecho material con la observancia de pasos y respeto de las formalidades, es claro que no se infiere su transgresión, toda vez que los reproches se circunscriben a que fueron negadas la pretensiones de la demanda. Agregó que conforme lo ha dicho la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando los actores no comparten la interpretación del juez.

Frente al punto relacionado con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la entidad responde que en este caso no existe vulneración a ningún derecho fundamental.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución de los problemas jurídicos.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido la providencia de 21 de septiembre de 201, en sede de segunda instancia.

2.2. Determinación del problema jurídico.

En el presente asunto son dos los problemas jurídicos a resolver:

¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca?

¿El Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor en su escrito de demanda, esto es, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la firmeza y seguridad jurídica de los fallos judiciales, con ocasión de la decisión cuestionada en tanto aplicó disposiciones del CPACA, para el cálculo de los intereses moratorios, pese a que el proceso ejecutivo inicio bajo la vigencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR