Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228413

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00765-01 (AC)

Actor: E.H.C.

Demandado : FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud, integridad física en conexidad con la dignidad humana del señor E.H.C..

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Relató, que el actor desde hace varios años padece problemas de próstata, que han sido tratados por el grupo de urólogos del servicio médico de Ferrocarriles Nacionales y de la Clínica del Norte de Cartagena.

Adujo que en el mes de septiembre de 2014, al tutelante le fue efectuada una biopsia transrectal en la Clínica Litroticia S.A., y una semana después, ingresó a la Clínica Blas de Lezo, siendo fue hospitalizado de urgencias por diagnóstico de una infección generalizada producto del procedimiento que le había sido practicado.

Informó que como consecuencia de lo anterior, la salud del accionante se ha deteriorado, incrementándose el nivel del antígeno prostático (PSA- Prostate-specific antigen) como se refleja en los resultados de laboratorio.

Mencionó que durante una estadía en Bogotá, el demandante presentó un cuadro de elevación persistente del PSA, y un deseo miccional constante, por lo cual acudió a la Fundación Santa Fe de Bogotá, donde por su cuenta se realizó diversos exámenes médicos, dentro de los cuales una pesquisa especial para tumor de próstata y una resonancia magnética nuclear prostática, examen de perfil lipídico, de creatinina y glicemia basal.

Agregó que a partir de los resultados de los exámenes realizados, el actor debió practicarse una biopsia de próstata que dio como resultado, Adenocarcinoma de próstata T3A NX MX, Enfermedad de alto riesgo de progresión, es decir, Cáncer de próstata con alto riesgo de compromiso extracapsular, y en consecuencia, el médico tratante ordenó que se realizara los exámenes de Gammagrafía Ósea y Resonancia nuclear magnética de abdomen total con contraste, que le representan un alto costo para poder sufragarlos.

Por último, expresó que debido a la pésima prestación del servicio de salud por parte de la Clínica General del Norte de Cartagena, el tutelante tiene tal desconfianza, que no pretende someterse a procedimientos incompletos, y que su patología que no sean tratada a tiempo y se deterioren su salud.

Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó:

PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la INTEGRIDAD FÍSICA, la SALUD y la DIGNIDAD HUMANA vulnerados por FERROCARRILES NACIONALES y la CLÍNICA DEL N O RTE-CARTAGENA y la amenaza a mi derecho a la VIDA por no haber diagnosticado de manera oportuna un CÁNCER DE PRÓSTATA CON MUY ALTO RIESGO DE COMPROMISO EXTRACAPSULAR, enfermedad que de manera eficiente f u e diagnosticada por Hospital Universitario Fundación San t a Fe de Bogotá (…)

SEGUNDO: Que se ordene a FERROCARRILE S NACIONALES y la CLÍNICA DEL N ORTE-CARTAGENA autorizar ante el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá (…), la prácti ca de los exámenes denominados G AM M AGRAFÍA Y RESONANCIA NUCLEAR M AGNÉTICA DE ABDOMEN TOTAL CON CO NTRASTE incluyendo los gastos que generen mi traslado y el de mi acompañante a la ciudad de Bogotá durante los días requeridos para dichas prácticas; si n los cuales se pone en riesgo mi vida .

TERCERO: En igual sentido, que se ordene (…), autorizar ante la Fundación Santa Fe (…), un tratamiento integral, de exámenes y medicamentos prescritos por mi médico tratante F.P.D.A. (…) en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá”

Trámite de primera instancia.

Mediante auto de 22 de agosto de 2017, el tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó como medida provisional al Fondo de Pasivo Social- Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su calidad de entidad adaptada de salud E.A.S. y a la Clínica General del Norte de Cartagena, que de manera inmediata procedieran a convocar un Comité Técnico Científico para valorar la situación de salud del actor, en función del estado actual de su patología y teniendo en cuenta el diagnóstico dado por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, y con ello, determinen si hay lugar a autorizar exámenes denominados GAMAGRAFÍA ÓSEA Y RESONANCIA NUCLEAR MAGÉTICA DE ABDOMEN TOTAL CON CONTRASTE.

A su vez, ordenó la notificación de la misma al FPS, en su calidad de entidad adaptada de salud E.A.S. y a la Clínica General del Norte de Cartagena, en condición de demandados y les solicitó, un informe amplio y detallado sobre los hechos que dieron origen al ejercicio de la tutela. Así mismo, las conminó para que en el marco de sus competencias, con carácter inmediato y sin perjuicio de lo que se decida con ocasión de la acción, revisen la situación del actor conforme a la normatividad vigente, y adopten sin demoras las medidas de protección a que hubiere lugar.

Informes rendidos en el proceso.

Fondo de Pasivo Social- Ferrocarriles Nacionales d e Colombia:

Mediante informe de fecha 25 de agosto de 2017, el Subdirector de Prestaciones Sociales (e) del FPS, indicó que en cuanto a la medida provisional dictada, le fue dirigido un memorando al Médico Auditor, mediante el cual se solicitó adelantar los trámites correspondientes ante la I.P.S. Clínica General del Norte S.A., para garantizar los servicios ordenados a favor del accionante y de igual forma se dirigió a la I.P.S. mencionada en aras de su cumplimiento.

Describió la creación, naturaleza y régimen bajo el que actúa el FPS y señaló que en cuanto a la prestación de servicios de salud, dicho Fondo contrató a la I.P.S Organización Clínica General del Norte S.A., para que preste dicho servicio de manera directa a los usuarios de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el cual debe ofrecer una atención médica integral como suministro de medicamentos, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los galenos tratantes.

Sostuvo que el FPS realizó los seguimientos a la I.P.S. citada, a través del médico auditor en Cartagena y que por lo tanto dicho Fondo ha impartido las instrucciones pertinentes al profesional para que ejerza su función de seguimiento y supervisión a la prestación de los servicios de salud.

En cuanto a la pretensión que dio origen a la tutela, relacionada con efectuar los exámenes de Gammagrafía Ósea y Resonancia nuclear magnética de abdomen total, informó que los mismos fueron programados para los días 26 y 29 de agosto de 2017.

Finalmente, señaló que uno de los requisitos para el reconocimiento de prestaciones en materia de salud a través de la acción de tutela es que exista una orden por parte del médico tratante, que debe estar adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud de la cual se solicita el servicio, y conforme a ello, solicitó denegar por improcedente y archivar la acción de tutela, debido a que al actor no se la ha negado o suspendido la atención médica por parte de la I.P.S., que por cierto indicó, cuenta con el equipo de médicos idóneos, ofreciendo una atención oportuna y diligente.

Por lo tanto, también solicitó se conmine al accionante para que se acerque a la I.P.S., acepte y se someta al manejo médico que le es brindado.

Clínica General del Norte

Señaló, que respecto del paciente E.H., prestó los servicios médicos que requirió y que se encuentra presta a los que ha de necesitar, y que cuenta con un amplio listado de médicos y especialistas, que de manera adecuada pueden atender la patología de aquel.

Indicó que una vez revisada la historia clínica del accionante, se destaca que el mismo no permitió la continuidad de su atención, pues, en febrero del presente año se le asignó cita con cirugía general y de urología a las cuales no asistió.

Informó, que no puede autorizar un procedimiento quirúrgico sin existir un concepto homologado por parte de los especialista de la I.P.S., por lo tanto fue programada una valoración al paciente para el día 26 de agosto de 2017 en las instalaciones de la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia (FIRE), Cartagena, para realizarle una resonancia nuclear magnética de abdomen total con contraste, y el 29 de agosto del mismo año en las instalaciones de Nucleodiagnóstico, una gammagrafía ósea.

Manifestó que para autorizar cualquier servicio de salud, los médicos deben estar adscritos a la red de la I.P.S., de lo contrario no se podrá autorizar pues se estaría en contra de lo establecido en el contrato celebrado con el FPS, siendo inviable exigir la prestación de un servicio que esté por fuera del objeto del mismo.

Concluyó que la tutela es improcedente pues no se vulneró ningún derecho fundamental al tutelante, y por el contrario, en caso de requerir el suministro a través de la red de servicio, los tendrá en su totalidad, incluidos los controles para el adecuado manejo y vigilancia permanente de la patología a través de los diversos especialistas.

También pidió, que se conmine al accionante para que permita la prestación de los servicios médicos y conminar al FPS, en caso de que la tutela considere que se le deben suministrar los servicios solicitados, sea quien expida las órdenes de servicio necesarias para el suministro, puesto se encuentran excluidos del contrato, y en su...

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