Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228421

Sentencia nº 47001-23-33-000-2017-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-23-33-000-2017-00337-01 (AC)

Actor: W.F.F. Y OTROS

Demandado : E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTÓ BA L DE C NAGA Y OTROS

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por los señores W.F.F., M.E.V., S.M.F.E. y E.F.E., a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Departamento del M., su Asamblea Departamental y Procuraduría Departamental, por no haber cumplido la obligación ordenada por el mandamiento de pago expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

En criterio de la parte accionante, las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

En sustento de su acusación, manifestó el apoderado de la parte accionante que presentó demanda de reparación directa contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados en razón de la muerte del menor W.F.E., quien falleció debido a negligencia médica.

El conocimiento de la demanda en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., quién a través de fallo de 10 de diciembre de 2008 señaló:

DECLÁRASE administrativamente responsable al HOSPITAL SAN CRISTOAL DE CIÉ NAGA por la muerte del joven W.F.E., a consecuencia d e los hechos ocurridos en la fecha, hora y circunstancias consignadas en el expediente por falla probada en la prestación del servicio médico asistencial.

CONDÉNASE, en consecuencia al HOSPITAL SAN CRIST Ó BAL DE CI É NAGA a pagar a la demandante, los siguientes perjuicios:

MORALES:

W.F.F. (PADRE) 100 S.M.L.M.V.

M.E. VIZCAINO (MADRE) 100 S.M.L.M.V.

S.F. ESTRELLA (HERMANA) 50 S.M.L.M.V.

E.F. ESTRELLA (HERMANA) 50 S.M.L.M.V.

TOTAL: 300 S.M.L.M.V.

W.F.F. (PADRE) $46.150.000.00

M.E. VIZCAINO (MADRE) $46.150.000.00

S.F. ESTRELLA (HERMANA) $23.075.000.00

E.F. ESTRELLA (HERMANA) $23.075.000.00

TOTAL: $138.450.000.oo

Los 300 SM.L.M.V. a razón de $461.500.00 que vale el salario mínimos mensual legal vigente, da un total de $138.450.000.oo

La sentencia fue apelada por la parte demandante, correspondiendo en segunda instancia al Tribunal Administrativo del M., el cual en sentencia de 1.° de febrero de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, y lo modificó en el sentido de adicionar dos numerales, los cuales quedaron así:

2.2. MATERIALES: C O NDENAR al HOSPITAL SAN CRISTÓ BAL DE CIÉNAGA a pagar por perjuicios materiales en razón al lucro cesante debido o consolidado es de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($22.990.277) para c/u de los demandantes, esto es para: M.E. VIZCAINO (madre de la víctima), W.F.F. (padre de la víctima), y SANDRA Y(sic) MARÍA y E.A.F. ESTRELLA (hermanos de la víctima) para un total de NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHO PESOS $91.961.108; a favor del padre W.F.F. por concepto de perjuicios materiales en razón al lucro cesante futuro la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO (16.441.418).

2.3 CONDENAR AL HOSPITAL SAN CRISTÓ BAL DE CI É NAGA a pagar a los señores M.E. VIZCAINO Y W.F.F. padres del menor W.F. ESTRELLA la suma equivalente a ochenta (80) S.M.M.L.V. para cada uno a título de pérdida de oportunidad, y a S.M.F. ESTRELLA Y E.A.F. ESTRELLA en calidad de hermanos de la víctima la suma de cuarenta (40) S.M.M.L.V. a título de pérdida de oportunidad.

Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, afirma el apoderado judicial de la parte accionante que presentó ante la entidad vencida, solicitud de pago de la condena judicial el día 24 de mayo de 2012; radicando a su vez, una petición de la misma naturaleza ante la Gobernación el M..

Manifestó que una vez trascurrido el plazo de 18 meses, solicitó su cumplimiento el 21 de noviembre de 2013, iniciando proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., el cual libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2015 y ordenó medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias que tuviera el demandado.

Señaló el apoderado de los accionantes, que en septiembre del año 2016 recibió una comunicación por parte del departamento jurídico del Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por medio de la cual se informaba que el pago de la sentencia se realizaría directamente por parte del Departamento del M.. En concordancia, indicó que radicó múltiples solicitudes de pago ante ambas entidades, las cuales respondieron que por tratarse de peticiones reiterativas se debía remitir a los pronunciamientos de fondo que se le habían contestado anteriormente.

Argumentó que accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no han pagado la condena impuesta por las sentencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 47-001-2331-002-2001-0707-00, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y por el Tribunal Administrativo del M., respectivamente, desconociendo el procedimiento previsto por la ley para ello, según el cual el término de pago de sentencias judiciales no debe superar los 10 meses tras su ejecutoria.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas a que en un término no mayor de 48 horas paguen las sumas de dinero adeudadas a los señores W.F.F., M.E.V., S.M.F.E. y E.F.E., con ocasión de la sentencia judicial de 10 de diciembre de 2008, modificada por la providencia de 1.° de febrero de 2012, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 47-001-2331-002-2001-0707-00, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. y por el Tribunal Administrativo del M., respectivamente

ACTUACIÓN PROC ESAL D E PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del M. admitió la acción de tutela interpuesta por los señores W.F.F., M.E.V., S.M.F.E. y E.F.E. contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el Departamento del M., su Asamblea Departamental y Procuraduría Departamental del M. y ordenó su notificación como demandados.

Posteriormente, a través de auto de 20 de los mismos mes y año, vinculó como tercero interesado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

Gobernación del Departamento del M.

La Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del M., rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito de tutela, informando que carece de legitimación en la causa por pasiva; toda vez que es responsabilidad exclusiva de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga el darle cumplimiento a los fallos que se hayan proferido en su contra.

Asamblea Departamental del M.

El Presidente de la Asamblea contestó el escrito de tutela inicial y manifestó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; por cuanto la asamblea respondió a las peticiones del actor dentro de los términos legales. Así mismo, resalta que dicha Corporación no está autorizada para realizar pagos de sentencias judiciales; pues su competencia se limita a expedir el presupuesto general del departamento, más no el de cada hospital departamental.

E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga

La E.S.E accionada a través de su Gerente, se pronunció respecto de la acción constitucional impetrada, arguyendo que ésta es improcedente por existir otros mecanismos judiciales idóneos para lograr el cumplimiento de fallos judiciales. En el mismo sentido, señaló que tampoco procede para obtener el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado por los accionantes ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M.; pues no se encuentra entre las finalidades de esta acción.

Seguidamente, argumentó que, en atención al principio de la autonomía funcional, el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos litigiosos que se adelanten ante otros despachos judiciales. Agregó, que en este caso se debe respetar el procedimiento adelantado en el antedicho juzgado. De igual forma, indicó que no existe un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los demandantes; toda vez que lo que buscan a través de este amparo es sustituir los medios judiciales previstos en la ley, y acortar la duración del proceso ejecutivo,

Por último, consideró que existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela por parte de los demandantes.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M.

El despacho judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del...

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