Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03210-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.L.I.V..

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15 - 000-2016 -03210 -0 1 (AC)

Actor : UN IVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI ÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo de Pensiones contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el mencionado ente universitario dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor R.A.E.C. en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que el señor R.A.E.C. la nulidad de la Resolución CPS0390 del 31 de octubre de 2008, con la que la Universidad Nacional de Colombia le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Señaló que el mencionado señor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo, cuyo conocimiento asumió elJuzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá,el cualprofirió sentencia de 27 de febrero de 2015, con la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que el Fondo Pensional del Ente Universitarioapeló la providencia de primera instancia por lo que la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de julio de 2016 modificó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del señor R.A.E.C., tomando como base de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Mencionó que la corporación judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo por desconocimiento del precedente, por abstenerse de dar aplicación a la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la cual determinó que todas las pensiones de los servidores públicos y trabajadores oficiales debían liquidarse con lo devengado en los últimos diez años de servicio.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 7 de julio de 2016 notificado (sic) por edicto el día 14 de julio y desfijado el 18 de julio de 2016 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F , MAGISTRADO PONENTE L.A.Z.A. mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 emitida por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. HOY JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102620100052400 de R.A.E.C. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL.

4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F , MAGISTRADO PONENTE L.A.Z.A.R. en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. HOY JUZGADO 53 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. de fecha 27 de febrero de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102620100052400 de R.A.E.C. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoadas por el señor R.A.E.C. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de noviembre de 2016, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al Juez Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, al señor R.A.E.C. y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, Juez Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, señor R.A.E.C. y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado .

Las partes interesadas que fueron vinculadas al trámite de la presente acción, guardaron silencio durante el término de traslado concedido para que se pronunciaran sobre el asunto.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 30 de junio de 2017, resolvió negar el amparo de los derechos invocados, con los siguientes argumentos:

« […]En ese orden de ideas, se reitera que, de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 9 de febrero de 2017, para el asunto objeto de controversia puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo acertado es dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha determinado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-168 de 1995, coincidencia que guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad, al confrontar lo regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, como se advirtió, la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento alega la entidad actora, no puede aplicarse en el caso del señor R.A.E.C., puesto que su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue el apropiado.

Por su parte, en relación con la sentencia SU-230 de 2015 de la misma Corte Constitucional, tampoco procedía su aplicación en el caso del señor R.A.E.C., en razón a que, si bien es una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, los asuntos abordados en ella resultan ajenos al régimen pensional de los servidores públicos, y por tanto, distan de los presupuestos de hecho y de derecho del asunto al que pretenden ser aplicados, tal y como se explicó precedentemente.

En ese orden de ideas, la Sala reitera que, debido a que los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del señor R.A.E.C., no prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por la entidad actora. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia impugnó la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la demanda de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo del Acuerdo No. 55 de 2003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado.

6 .2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, al haber proferido la providencia de 7 de julio de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Constitucional respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

6 .3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y...

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