Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03007-01 (AC)

Actor: L.U.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, EN DESCONGESTIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de octubre del 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo deprecado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora L.U.G., por intermedio de apoderado judicial,ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la estabilidad”, a la igualdad y al trabajo, los que consideró vulnerados por la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario que la tutelante inició contra el SENA.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

Manifestó la tutelante que ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la anulación de varias resoluciones, fechadas el 26 y 27 de abril de 2004 expedidas por el SENA, por medio de las cuales se hicieron incorporaciones en la planta de personal, ante la omisión de vincular a la demandante en el cargo de Secretario Grado 1 o su equivalente “en la nueva planta de personal”.

Dicha acción fue decidida, en primera instancia, por el Juez Décimo Administrativo en descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de febrero de 2012 que accedió a las pretensiones de la demanda.

Esta decisión, fue recurrida por el SENA y el Tribunal accionado mediante sentencia de 13 de agosto de 2013 la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Informó que contra la anterior sentencia del Tribunal ejerció acción de tutela por considerar que incurría en defecto fáctico y al no valorar las pruebas que obraban en el expediente ordinario.

La acción constitucional, en primera instancia, la decidió el Consejo de Estado, Sección Segunda, que mediante fallo de 8 de abril de 2015 concedió el amparo y ordenó dictar decisión de reemplazo, en la cual se debían valorar las pruebas obrantes en el proceso …en conjunto atendiendo las reglas de la sana crítica”, decisión confirmada por la Sección Cuarta el 3 de noviembre del mismo año.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Tribunal accionado dictó la sentencia de 8 de marzo de 2016, que ahora solicita dejar sin efectos.

La parte actora, indicó que solicitó la adición del fallo anterior porque se omitió analizar que la demandante tenía mejor derecho, para ser nombrada, frente a “…algunas servidoras”, de lo cual concluye que el “…Tribunal incumplió el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado (…) al omitir valorar las pruebas que fueron allegadas al proceso y que ordenó tener en cuenta el Consejo de Estado…”.

Su solicitud de adición fue desestimada, en su criterio, “…sin valorar el mejor derecho, sino que trae a colación otra prueba que el Honorable Consejo de Estado no ordenó valorar”.

1.3. Sustento de la vulneración

En la presente tutela, se expone que el fallo dictado por el Tribunal accionado, el 8 de marzo de 2016, incurre en desconocimiento de precedente, respecto de las siguientes sentencias del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2007, 22 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2002.

Lo anterior, al concluir que “…una lectura desprevenida a la citada sentencia de 8 de marzo de 2016 (…) comparada con las motivaciones y precisiones jurídicas vertidas en los precedentes del Consejo de Estado, cuya parte pertinente transcribí, sin dificultad alguna nos permite concluir, que la decisión del citado Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.U. GRACIA evidencia una franca rebeldía con las decisiones del Consejo de Estado”.

Sumado a lo anterior cuestionó la interpretación de las pruebas obrantes en el proceso ordinario.

1.4. Pretensiones

La parte accionante solicitó “…dejar sin efecto la sentencia acusada y el auto que negó la adición de la sentencia”.

1.5. Trámite de la tutela

Con auto de 4 de abril del 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión, al SENA, al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

Luego de relatar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que finalizó con la sentencia que se pide dejar sin efectos, afirmó que “…la parte accionante censura mediante el trámite de acción de tutela un fallo dictado, se destaca, en cumplimiento de un fallo de tutela, luego, es evidente que en últimas lo que pretende la accionante es revivir un estudio jurídico que ya fue desatado, tanto en sede administrativa, como en la jurisdiccional, incluso cuestionado en oportunidad anterior mediante acción de tutela (expediente radicado 11001-03-15-000-2013-02499-00), como se explicó; por consiguiente, consideró que la demanda de acción de tutela, es del todo improcedente”.

Finalmente, puso de presente que el expediente ordinario fue remitido al, Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, por ser el despacho de origen (fls. 195 al 196).

1.6.2. Del SENA

El Coordinador Grupo de Relaciones Laborales se ocupó de manifestar que la reestructuración del SENA del 2004 se llevó a cabo en debida y legal forma, sostuvo que la tutelante pretende acreditar que tiene mejor derecho de las personas que sí fueron nombradas, para lo cual demuestra que ya obtuvo el título de profesional en Administrador de Empresas, el cual no se requiere para el cargo que reclama de Secretaría Grado 02, pues este es de nivel asistencial, lo que equivale a que la accionante esté “…sobrecalificada que no es un plus para este tipo de cargos, pues por el contrario puede llegar a ser contraproducente en la función y dar lugar a aspectos de insatisfacción laboral…”.

Ahora con relación a la providencia judicial que se cuestiona, afirmó que si bien decidió negar las pretensiones de la demanda “…ello no significa que esas pruebas no se hubieran tenido en cuenta, pero en los fallos proferidos (…) se consideraron las normas y metodologías aplicadas por el SENA como criterio de selección, encontrándolos ajustados a derecho, a pesar que fueron diferentes a los que hubiera deseado la señora L.U.” (fls. 203 al 209).

1.6.3. Del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá

Se limitó a remitir el expediente ordinario No. 2004-06662-02 (fl. 217).

1.6.4. La Agencia Jurídica del Estado guardó silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuartade esta Corporación, con sentencia de 12 de octubre de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora L.U.G..

Para fundamentar su decisión, afirmó que no existe el desconocimiento de precedente, como lo aduce la parte actora, pues las sentencias citadas “…tienen supuestos fácticos y jurídicos diferentes”.

Para el efecto, expuso que respecto del fallo de 7 de febrero de 2002, radicado No. 3826-2001, “…no aparece en el software de consulta de la Rama Judicial, trámite alguno con dicho radicado, por lo que no se pudo realizar un ejercicio de comparación”.

Se refirió a la sentencia de 20 de septiembre de 2007 para destacar que en la misma se accedió a las súplicas de la demanda presentada contra el SENA pero en razón de la calidad de funcionario de carrera administrativa del demandante “…lo que dista del debate planteado en el asunto objeto de estudio”.

Luego, se refirió a la providencia de 23 de septiembre de 2010, adujo que “…si bien puede ser aplicable al asunto, este no es favorable a lo solicitado por la accionante, en razón a que el debate es sobre una solicitud de reincorporación de un funcionario de carrera administrativa del Sena, quien fue desvinculado en razón a un proceso de reestructuración, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró que el acto administrativo atacado fue motivado en debida forma …”.

Finamente, sostuvo que según el dicho de la tutelante se valoró de manera indebida “…el Oficio No. 2-2008-014372 de 15 de julio de 2008, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del Sena, conforme lo dispuso el juez constitucional, asunto que es propio del trámite de cumplimiento o desacato en los términos del Decreto 2591 de 1991, razón suficiente para concluir que escapa de la órbita de competencia en el presente trámite constitucional” (fls. 372 al 380).

1.8. Impugnación

En su recurso, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, destacó que “…son miles los fallos emitidos por la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, donde establecen el mejor derecho en la incorporación”.

Insistió en sus calidades profesionales y en el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para desempeñar el cargo “del cual fue removida”.

Seguidamente, aludió al contenido de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 10 de noviembre de 2010, en la cual se expuso que basta con que el demandante demuestre que personas con inferiores derechos fueron incorporadas, en su lugar.

Asimismo, sostuvo que en el fallo de 7 de julio de 2010, esa misma Subsección del Consejo de Estado, “…se infiere que se debe incorporar a los funcionarios que ostentan mejores requisitos…”.

Citó la...

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