Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228509

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02328-01 (43909)

A ctor: O.W.V. REINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual esa Corporación resolvió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 7 de julio de 2004, los señores O.W.V.R. y C.M.R.A., esposos y en representación de sus hijas C.L.V.R. y D.M.V.R., interpusieron, a través de apoderado, demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que esta sea declarada responsable por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor V.R. y condenada al pago de los perjuicios ocasionados.

La parte actora fundamentó la demanda en las siguientes consideraciones:

El 5 de octubre de 2000 fue capturado el señor O.W.V. con ocasión de la investigación que la Fiscalía General de la Nación inició en su contra por los punibles de concierto para delinquir y receptación.

Su captura no respondió a una actuación dolosa o gravemente culposa imputable al señor V..

Una vez llamado a juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, juzgado de conocimiento, se negó a conceder la cesación de procedimiento y libertad, manteniendo la privación injusta de la libertad, aumentando superlativamente el perjuicio que a él y su familia se le ha causado.

Después de estar privado de la libertad durante dos años y diez días, el señor V.R. fue absuelto.

De los hechos descritos, la parte actora estimó que la actividad desplegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá- Valle del Cauca se enmarca dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva conforme a lo consagrado en los artículos 2, 13 y 90 constitucionales, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; siendo aplicable para el caso concreto, el titulo de imputación del error judicial previsto en la Ley 270 de 1996, el cual fue cometido por la Rama Judicial.

Manifiestó que es claro que, al encuadrar los hechos del presente caso en la norma señalada, se puede predicar la responsabilidad administrativa de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura. Ello es así pues la privación de la libertad de que fue objeto el señor V.R., con una duración de dos años y 10 días, se trató de una actuación injusta, ya que finalmente el proceso penal terminó con una sentencia absolutoria a su favor, emitida el 15 de octubre de 2002.

Subrayó que se evidencia con total claridad el nexo de causalidad existente entre la conducta desplegada por la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y el daño antijuridico causado al señor V.R.. Dijo que la causa eficiente que dio origen al daño causado, se encuentra en la resolución que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues desde este punto se configuró la privación injusta de la libertad, la cual trajo como consecuencia considerables perjuicios morales y materiales no solo para el señor V.R., sino también para su familia.

En este orden, señaló que sufrió con su familia diversos perjuicios: a continuación, se mencionan los principales: afectación en los derechos laborales, gasto en honorarios para una defensa jurídica, violación de los derechos a la libertad, honra, buen nombre y buena imagen. Lo cual, ha conllevado a que el señor V.R. no haya podido conseguir un nuevo trabajo, ni un préstamo para la educación de sus hijas, como consecuencia de la estigmatización social que ha tenido que padecer con motivo en la privación injusta de que fue víctima.

Con base en los anteriores argumentos, se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a O.W.V.R., C.M.R.A., D.M.V. ROJAS y C.L.V.R., esta última representada por sus padres, por razón de la Detención Preventiva injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados y luego haber sido exonerado por Sentencia Absolutoria definitiva, por la misma Entidad Judicial.

SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los actores por conducto de su apoderado quien representa sus derechos, como reparación ó indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $196.225.500 conforme a lo que se probará dentro del proceso y cuya estimación aproximada hacemos a continuación:

Los perjuicios de orden MORAL, los estimo de la siguiente manera:

O.V. REINA………………………………..100 SMMMLV

CLAUDIA MILENA ROJAS AGREDO (Esposa)………..100 SMMMLV

DIANA MARCELA VÁSQUEZ ROJAS (Hija)…………… 50 SMMMLV

DIANA MARCELA VÁSQUEZ ROJAS (Hija)…………….50 SMMMLV

CLAUDIA LORENA VÁSQUEZ ROJAS (Hija)…………..50 SMMMLV

(358.000 X 350 SMMLV)

TOTAL PERJUICIOS MORALES………………………..$125´300.000

Los perjuicios de orden MSTERIAL (sic), los estimo en:

DAÑO EMERGENTE

Daños y deterioro del vehículo incautado y otros

MAZDA □JEMP REPUESTOS……………………………..$ 115.000

COEXITO S. A ENERGITECA………………………….... $ 130.000

PATIOS OFICIALES……………………………………..... $ 600.000

ALMACEN CASA CHEVROLET…………………………. $ 68.300

□JEMP MOTORS…………………………………………...$ 36.018

LÁMINA Y PINTURA……………………………………….$ 1´780.000

MECÁNICA Y REPUESTOS………………………………$ 1´610.000

JEMPLAR (sic) ATRAZADO (Periódico El Caleño)….....$ 6.000

HONORARIOS ABOGADO (Defensa Técnica)…………$8´000.000

TOTAL DAÑO EMERGENTE $12.309.300

LUCRO CESANTE

Por los salarios dejados de percibir desde Octubre 5 de 2.000 hasta Julio 5 de 2.004 (45 meses)

Devengado Mensual $ 965.000

$965.000X45 = $ 43.425.000

Primas de Junio y Diciembre

8X965.000 = $ 7.720.000

Vacaciones

4x482.500 = $ 1.930.000

Cesantías de 4 años

4x965.000 = $ 3.860.000

Intereses cesantías 12% por año $115.800

2000 a 2004 5 años X 115.800 = $ 579.000

2001 a 2004 4 años X 115.800 = $ 463.200

2002 a 2004 3 años X 115.800 = $ 347.400

2003 a 2004 2 años X 115.800 = $ 231.600

TOTAL INTERESES CESANTIAS $1.681.200

TOTAL LUCRO CESANTE = $58.616.200

A lo anterior se deben sumar los salarios y demás pretensiones dejados de percibir por mi cliente hasta la fecha de expedición de la sentencia definitiva de este proceso.

TOTAL PERJUCIOS MATERIALES……………………………..$70.925.500

RESUMEN DE LOS PERJUICIOS

MORALES $125.300.000

MATERIALES $ 70.925.500

TOTAL PERJUICIOS $196.225.500

SON: CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS M-C

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A reajustándola en su valor (indexación), desde la fecha en que mi poderdante el señor O.W.V.R., fue privado de la libertad, hasta la fecha en que se pague efectivamente la indemnización, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios del consumidor.

CUARTA: EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , dará cumplimiento a la Sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A.

QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la Entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme a lo ordenado por el artículo 177 del C.C.A.

SEXTA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Contestación de la demanda

El 8 de febrero de 2005, la Nación- Rama Judicial procedió a contestar la demanda. En su escrito se opuso a cada una de las pretensiones e interpuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y cobro de lo no debido. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que siguen:

Todas las actuaciones de la Nación- Rama Judicial se encuadraron dentro del debido proceso, dando seguimiento a las ritualidades que deben de seguirse en procesos de esta naturaleza, esto es en procesos de privación de la libertad. Así mismo, la Fiscalía también desarrollo todas sus actuaciones de manera legal y motivada, pues con base en el acervo probatorio se puede afirmar que esta entidad debía iniciar la investigación contra el señor O.W.V.R., con independencia de los resultados de la misma, pues precisamente para esto es que se desarrolla el proceso penal, esto es, para indagar sobre la responsabilidad penal de un sujeto en la presunta comisión de un delito.

Así, la absolución del señor V.R. no puede calificarse como un daño antijurídico, pues él debía soportar el proceso penal, carga que todos los ciudadanos deben soportar siempre que la investigación sea motivada y desarrollada con respeto de las garantías procesales, como ocurrió en el presente caso.

La parte demandante se centró en descalificar la actuación llevada a cabo por la Fiscalía sin exponer argumentos suficientes para soportar la existencia de un presunto error ostensible en sus actuaciones. Así mismo, se debe señalar que para el momento en que se abrió la investigación contra el señor V.R., a través de una justa y sana valoración probatoria, esta determinó estar en presencia de un indicio grave que le obligaba a cumplir su función investigativa.

Es por ello que la...

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