Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228553

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 -23- 26 -000- 2007 -0 0 725 -0 1 ( 50 097 )

Actor : EPS SALUDCOOP Y OTRAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de este año, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

1. El 14, 18 y 19 de diciembre de 2007, la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, en adelante EPS SALUDCOOP, Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en adelante EPS CAFESALUD, y Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A., en adelante EPS CRUZ BLANCA, formularon sendas demandas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria Bancolombia S.A., la Fiduciaria La Previsora S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original):

Expediente 2007-00713

PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a través del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA -FOSYGA- ha dejado de pagar a … el valor de SETESCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHOS PESOS M/CTE ($740.620.568), o la suma de dinero que quede demostrada dentro del proceso, correspondiente al valor de los recobros derivados de aprobaciones de Comités Técnico Científicos y sentencias de tutela por medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los cuales estas EPS se han visto obligadas a suministrar a sus afiliados y que no han sido reconocidos ni pagados por LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL a través del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA -FOSYGA-, por cuanto el término legal para que las EPS reclamaran los recobros por vía administrativa expiró, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, siendo necesario reclamar dicho valor por vía judicial”.

Expediente 2007-00725

PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O LAS FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, las cuales están plenamente identificadas anteriormente, sin justa causa han dejado de pagar a … el valor de los recobros provenientes de no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) aprobados mediante Comités Técnico Científicos y medicamentos y procedimientos por fuera del POS ordenados por sentencias de tutela, las cuales estas EPS se han visto obligadas a suministrar a sus afiliados pero que el Ministerio y/o el Consorcio, ilegalmente, tal como se demostrará en este proceso, han rechazado por considerar que se han presentado extemporáneamente por fuera del término establecido en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 y en el artículo 15 de la Resolución 3797 de 2004, negando de esta forma la posibilidad a las EPS de reclamar por vía administrativa estas prestaciones; todo lo anterior de conformidad con lo que se pruebe en el proceso”.

Expediente 2007-00737

PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O LAS FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, las cuales están plenamente identificadas anteriormente, están obligadas a reconocer y pagar a las Entidades Promotoras de Salud EPS, previo cumplimiento de los requisitos legales, el valor de las solicitudes de recobros provenientes de medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) ordenados por sentencias de tutela y/o aprobados por Comités Técnico Científicos, que estas EPS se han visto obligadas a suministrar a sus afiliados; reconocimiento y pago que deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la radicación de la respectiva cuenta de recobro, de conformidad con lo indicado en el artículo 13 de la Resolución 3797 de 2004 y el artículo 13 de la Resolución 2933 de 2006 ambas proferidas por el Ministerio de la Protección Social.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1 de octubre de 2013, declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de la Protección Social, por la falta de pago de las cuentas presentadas para recobro y, en consecuencia, la condenó a pagar, con cargo al FOSYGA (administrado por el Consorcio Fidufosyga 2005), las siguientes sumas de dinero: i) $1.934'722.667 a favor de EPS CAFESALUD, ii) $573'845.182 para EPS CRUZ BLANCA y iii) $3.124'720.925 a favor de EPS SALUDCOOP (folios 204 a 296 del cuaderno principal).

3. Contra la anterior providencia, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal de primera instancia y admitido por esta Corporación.

4. Posteriormente, encontrándose el asunto para fallo, la Consejera Ponente, en providencia del 14 de marzo de esta anualidad: i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción para conocer el asunto, ii) señaló que, para todos los efectos, se tendrán en cuenta las fechas de la presentación de las demandas ante esta jurisdicción y iii) ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

Como fundamento de la providencia acabada de mencionar, se manifestó que (se transcribe como obra en el texto original):

“La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacion ado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la Juri sprudencia del Consejo Superior de la Judicatura l e ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobros por la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos no incluidos en el POS, como ocurre en el presente evento .

“(…)

L a medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia , sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción que , en forma válida , pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar tanto la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema.

“(…)

“Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 14 de diciembre 2007 .

5. La parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de súplica contra el anterior auto.

EL RECURSO DE SÚPLICA

La parte actora solicitó que se revoque el auto impugnado, toda vez que, afirma, se sustenta en una interpretación absurda de las normas [refiriéndose a la posición del Consejo Superior de la Judicatura], y (sic) la cual tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, como el acceso a la justicia.

Aseveró que el derecho al acceso a la justicia no implica únicamente tener la posibilidad de presentar una demanda o tener unos jueces, sino que su fin principal es obtener una decisión en un tiempo racional y bajo unas reglas de juego claras. ¿Para qué le sirve a un ciudadano tener la posibilidad de demandar si luego de realizar todo el esfuerzo que implica adelantar un proceso durante DIEZ AÑOS, no se obtiene una decisión, le cambian las reglas de juego, (sic) y le dicen que debe iniciar desde cero todo el procedimiento?

Afirmó, asimismo, que la Ley 712 de 2001 remite a la jurisdicción ordinaria las controversias de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, empleados y las entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud, situación que, indica, no incluye los litigios que se originen entre las EPS y el Estado, como ocurre en este asunto.

Sostuvo que, para que exista un pleito entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las administradoras o prestadoras del servicio de salud, es necesario que haya un vínculo contractual entre éstas, mientras que las controversias que surgen entre las EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con los recobros al sistema de seguridad social, se originan en la responsabilidad extracontractual del Estado, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., en el cual se determina que esta jurisdicción conoce de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

Por lo anterior, señaló que le corresponde a esta Corporación apartarse del criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en su parecer, éste trasgrede la normativa actual y,...

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