Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228613

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00524-01(46419)

Actor: C.C.R. Y OTROS

Demandado:FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió (se transcribe como obra en el expediente):

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios causados al señor C.C.R. como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido.

SEGUNDO.CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero:

“A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

“- En favor del señor C.C.R., la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de K.Y.C.R., la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor C.H.C.R., la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor R.C.R., la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor del señor I.C.C., la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de la señora S.R., la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de A.G.C.R., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de S.C.R., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de L.M.L.R., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de E.L.R., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de A.C.P., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de I.C.P., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“- En favor de M.C.R., la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de victima directa del hecho.

“B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:

“- En la modalidad de Lucro Cesante, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SETESCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($7'423.770.oo), a favor de C.C.R..

TERCERO.NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. El 25 de junio de 2007, C.C.R. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto C.C.R..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 1000 SMLMV para C.C.R., 500 SMLMV para cada uno de los señores K.Y., C.H. y R.E.C.R., S.R. e I.C.C., 900 SMLMV para S., M. y A.G.C.R., 400 SMLMV para L.M.L.R. y E.L.R. y 400 SMLMV para A.C.P. e I.C.P., ii) por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, $42.572.577,20 y iii) por daño emergente, $13.528.560.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que C.C.R. fue vinculado a la investigación que adelantó la Fiscalía Seccional 42 de Buenaventura (Valle) contra F.M.C., por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público.

Se dijo que, el 4 de mayo de 2000, la Fiscalía Seccional 42 de Buenaventura (Valle) impuso al señor C.R. medida de aseguramiento de detención preventiva y que, el 29 de septiembre de 2000, profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de peculado por apropiación, peculado de uso, falsedad material de servidor público en documento público, concusión y cohecho propio.

El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a C.C.R., por el delito de falsedad en documento público, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 9 de febrero de 2005, absolvió al señor C.R. del delito de falsedad en documento público.

2. La demanda fue admitida por el T r ibunal Administrat ivo del Valle del Cauca mediante auto del 11 de octubre de 200 7 , providencia que se notif icó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, desplegando la actividad pertinente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

Afirmó que los delitos por los cuales fue investigado el señor C.R. son de aquéllos que, según las normas penales vigentes para la época, tenían establecida la imposición de medida de aseguramiento.

Advirtió que no era viable predicar que incurrió en deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia.

Adujo que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura o de una medida de aseguramiento y, posteriormente la recupere, se debe endilgar responsabilidad al Estado.

Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado y agregó que la medida que se le impuso a C.C.R. se ajustó a los requisitos establecidos en el C. de P.P. vigente para la época de los hechos.

Indicó que como existían indicios graves de responsabilidad era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento y, por tanto, ésta estaba ajustada al ordenamiento jurídico y el señor C.R. debía soportar dicha medida.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, argumentando que el señor C.R. fue absuelto el 9 de febrero de 2005 y la demanda se presentó en junio de 2007.

3. Vencido el período probatorio, el 3 de agosto de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

3.1 L a Fiscalía General de la Nación señaló que “la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad, en el caso específico de la privación de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello (sic), pero que lo hacen sin los presupuestos de la ley, (sic) y los que reciben (sic) sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera” .

Sostuvo que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700/91, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”.

Afirmó que las decisiones que profirió estuvieron debidamente sustentadas y que la valoración que realizó de los hechos y de las pruebas fue la apropiada. Añadió que la medida de aseguramiento impuesta a C.C.R. fue legal y legítimamente adoptada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 385 a 387, 389 y 397 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos.

Dijo que la Corte Constitucional ha admitido que la presunción de inocencia no riñe con la posibilidad de imponer medidas preventivas, para asegurar su comparecencia ante los jueces, a las personas frente a las cuales se tienen motivos serios y fundados que permitan considerar que han cometido un ilícito.

Manifestó que, como actuó ajustándose a la normatividad vigente en materia penal, el daño debía atribuírsele al legislador, quien tramitó y aprobó la norma que, obligatoriamente, debía emplear el órgano investigador -responsabilidad por el hecho del legislador-.

3.2 La parte demandante indicó que las decisiones de la Fiscalía no se basaron en pruebas que reunieran los requisitos previstos en el C. de P.P. vigente para la época de los hechos y que la investigación no se ajustó a los parámetros constitucionales y legales.

Sostuvo que, tal como se ha admitido en el Consejo de Estado, se debe indemnizar a quien es privado de la libertad y luego es absuelto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía...

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