Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228633

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10003-01(42739)

Actor: M.C.M.

D emandad o : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 17 de agosto de 2007, la señora M.C.M., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial por una falla en la prestación del servicio -error judicial-, contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 2005, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa que la actora promovió contra el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E., con ocasión de una falla del servicio médico hospitalario.

Aseguró que, el 8 de diciembre de 2001, acudió a urgencias del citado centro hospitalario, ya que tenía fiebre y diarrea. Dijo que fue dejada en observación y que, el 10 de esos mismos mes y año, le informó a la enfermera H. que tenía la mano derecha inflamada y que sentía mucho dolor y que, además, tenía sangre coagulada en el yelco.

Manifestó que la citada enfermera incurrió en un error de procedimiento, pues, en lugar de extraer la aguja y evacuar la sangre coagulada del yelco, presionó éste, lo cual produjo que el coágulo se introdujera en la vena, causándole un fuerte dolor y un aumento progresivo de la hinchazón.

Sostuvo que, si bien fue dada de alta cuatro días después de haber sido hospitalizada, la mano siguió inflamada; además, se percató de que tenía un cuerpo extraño en la vena donde le pusieron la dextrosa, razón por la cual se dirigió nuevamente al centro asistencial, donde fue intervenida quirúrgicamente, para extraerle el coágulo; sin embargo, dicho procedimiento no fue adecuado, pues, al picarle la vena, el brazo de la paciente se ha ido secando paulatinamente y ha perdido movilidad, presentando fuertes dolores internos, lo cual le produjo una merma de su capacidad laboral equivalente al 22,20%.

Expresó que, para demostrar la falla del servicio médico asistencial, imputable al Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E., aportó varias pruebas, entre ellas, la historia clínica, documento en el que quedó consignado que la paciente ingresó al centro asistencial aquejada de un cuadro febril y diarreico, “no para que le practicaran cirugía alguna” y “que la intervención quirúrgica que se le practicó cinco días después, para extraerle un cuerpo extraño de la vena de su muñeca, fue a consecuencia de un irregular bombeo de la dextrosa infiltrada con sangre, hecho por la enfermera HERMINIA”.

Agregó que, no obstante la falla médica evidenciada y la ausencia de causal alguna de exoneración de responsabilidad, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que vulneró su debido proceso y el derecho de defensa, pues el fallo se fundamentó en un “diagnóstico” de la Clínica Ardilla Lulle, de B., prueba que no fue solicitada ni decretada y que, además, obraba en copia simple y fue allegada con el escrito de los alegatos de conclusión, esto es, por fuera del término probatorio. Con fundamento en esta prueba, el Tribunal concluyó “que la masa que presenta en su mano derecha, de ninguna manera afecta miembros superiores ni está asociada con el dolor que refiere sentir, lo que conlleva a establecer que la deformidad e inmovilidad del brazo de la actora que se manifiesta en la demanda, nada tiene que ver con la descrita masa, concluyéndose de lo anterior, (sic) que se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la atención brindada a la demandante”.

Arguyó que, si el Tribunal no hubiese fundado el fallo en la prueba obtenida con violación del debido proceso, la decisión hubiera sido otra, esto es, favorable a sus pretensiones y, por tanto, el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E. hubiera sido declarado responsable de los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla médica asistencial.

Alegó que la sentencia del 8 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca exoneró al citado hospital, incurrió, por una parte, en un defecto sustantivo, por ser contrario a derecho y transgredir los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 4, 174, 183, 187 y 254 del C. de P.C. y, por otra parte, en un defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda, por no dar por demostrado, estándolo, con pruebas necesarias e idóneas, el daño antijurídico sufrido por la actora como consecuencia de una falla médica.

Aseguró que dicho error judicial le produjo varios perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle $132'800.000, por perjuicios morales y materiales (folios 2 a 18, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones

1.2.1 El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la demandada y al Ministerio Público (folio 63, cuaderno 1).

1.2.2 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto ninguna falla en la prestación del servicio de justicia se configuró en este caso. Sostuvo que los daños y perjuicios que dijo sufrir la señora C.M., por la afectación de su salud, fueron causados por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., no por la Rama Judicial, ya que ésta no tiene a cargo ni la administración, ni la dirección ni el manejo de los servicios de salud en el país.

Indicó que el fallo a través del cual el Tribunal Administrativo de Arauca exoneró de responsabilidad al referido hospital estuvo ajustado a derecho, pues se fundó en pruebas que establecieron que la atención médica hospitalaria dispensada a la señora C.M. fue oportuna y adecuada, ya que aquél le practicó una cirugía y le extrajo un cuerpo extraño de la mano, procedimiento que no presentó complicación alguna, lo cual dio lugar a que el Tribunal negara las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 81 a 89, cuaderno 1).

1.2.3 El 28 de noviembre de 2008, el citado Juzgado Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca (folios 106 a 109, cuaderno 1), el cual, en auto del 27 de enero de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a la accionada y al Ministerio Público (folios 115 y 116, cuaderno 1).

1.2.4 La Nación - Rama Judicial reiteró lo dicho en la contestación inicial de la demanda (folios 137 a 146, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 19 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 164 y 165, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada, por cuanto la sentencia del 8 de septiembre de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la responsabilidad del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., con ocasión de los daños y perjuicios causados a la señora M.C.M., se fundamentó, por una parte, en una prueba que fue aportada con el escrito de los alegatos de conclusión, esto es, por fuera del término probatorio y, por otra parte, en documentos que fueron aportados por la Clínica A.L. en copia simple.

Manifestó que la sentencia del Tribunal configuró un error judicial, pues se trató de una decisión subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo cual le produjo perjuicios que debían resarcirse (folio 172 a 180, cuaderno 1).

1.3.3 La accionada dijo que se ratificaba en todas y cada una de las razones expuestas en la contestación de la demanda (folio 182, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el fallo del 8 de septiembre de 2005, a través del cual el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E. fue exonerado de responsabilidad, fuera constitutivo de error judicial alguno, pues la prueba que, según la parte actora, el demandado aportó por fuera de la etapa probatoria y que habría servido de fundamento para proferir el fallo, fue incorporada al proceso por la propia demandante con el escrito de la demanda, de suerte que la referida decisión no se fundamentó en pruebas obtenidas con violación del debido proceso (folios 203 a 215, cuaderno principal).

1. 5 El recurso de ap e lación

Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se encuentra acreditado el error judicial contenido en la citada sentencia del 8 de septiembre de 2005.

Dijo que esta última se fundamentó en un documento expedido por la Clínica A.L., de B., el cual fue aportado con el escrito de los alegatos de conclusión, esto es, por fuera el término legal. Manifestó el recurrente que el Tribunal, al analizar dicho documento, concluyó que la masa que tenía la señora C.M. en la mano derecha no afectó miembros superiores y ninguna relación tuvo con el dolor que ella refirió sentir, de modo que el documento en mención impidió un razonamiento lógico, pues el Tribunal consideró que la deformidad y la...

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