Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02583-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02583-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02583-00 (AC)

Actor: M.E.H.V.

Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.E.H.V., contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, por presunta mora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00409-00, toda vez que no ha proferido sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora MARÍA EUGENIA HERNÁNDEEZ VALENZUELA instauró acción de tutela contra el Tribunal, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y de petición.

I.2.- Hechos

Se extrae del expediente que el 11 de octubre de 2013, la señora M.E.H.V.,a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 058 de 24 de enero de 2013; y del Oficio nro. 001546/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176, expedidos por el Comando del Batallón de Apoyo y Servicios para Combate No. 9 - ASPC No.9 - “Cacica la Gaitana” y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del tiempo suplementario o de horas extras laboradas, así como de las prestaciones sociales a las que tenga derecho.

Manifestó que, dicha demanda le correspondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión, a cargo del Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA.

Agregó que, con posterioridad a que se admitiera la demanda, el mencionado magistrado en auto de 25 de noviembre de 2014, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, por cuanto tiene una hermana que labora en el establecimiento de sanidad militar nro. 5176 - Batallón Militar ASPC nro. 9, misma unidad contra la que se dirigió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que, el 16 de diciembre de 2014, se asignó como nuevo Magistrado ponente al doctor R.A. PINO.

Adujo que, el 2 de junio de 2015 radicó un memorial solicitando celeridad para continuar con el proceso, puesto que no se había programado audiencia alguna, requerimiento del cual no recibió respuesta.

Indicó que, el 9 de agosto de 2017, su apoderado acudió al despacho a radicar un derecho de petición requiriendo celeridad para que se dictara sentencia de primera instancia, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.

I.3.- Pretensiones

A pesar de que en el escrito contentivo de la presente acción de tutela no obra un acápite en el que expresamente se determinen cuáles son las pretensiones de la actora, de la fundamentación fáctica expuesta en la misma, se puede inferir que lo que pretende es que el Tribunal profiera sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00409-00.

I.4.- Defensa

El Tribunal indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no se han vulnerado los derechos cuyo amparo depreca la accionante.

Manifestó que, la presunta mora alegada corresponde a una situación extraordinaria o anormal a la que desafortunadamente tienen que someterse todos los usuarios que acuden a la jurisdicción, por cuanto la congestión judicial impide responder oportunamente la demanda de justicia.

Agregó que, no se vulneró el derecho de petición de la demandante, debido a que la solicitud de impulso procesal no se rige bajo la égida del CPACA, aunado al hecho de que en el mencionado escrito no se requería ninguna información en concreto.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denieguen las súplicas incoadas por la accionante.

Adujo que, ha transcurrido un término que no desborda lo razonable, en el entendido de que el devenir procesal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica que las actuaciones se realicen conforme a los derechos reclamados, los turnos y prelación de los procesos según sea el caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la Sala encuentra que lo pretendido por la señora M.E.H.V. es que se le ordene al Tribunal que profiera sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00409-00, promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

De los hechos de la demanda, se advierte que la actora también pretende el amparo del derecho fundamental de petición, habida cuenta de que informó que mediante escritos de 2 de junio de 2015 y 9 de agosto de 2017, solicitó al Tribunal mencionado darle celeridad al proceso con el fin de que continuara con el trámite y dictara sentencia de primera instancia.

Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

La Sala lo precisó, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente:

“[…]

En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Así lo preció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor M.A.V.M., proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: J.I.C.M., C. ponente doctora M.C.R.L., la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales,...

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