Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02607-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02607-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02607-00(AC)

Actor: GLORIA M.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora G.M.B.G., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

Manifestó que mediante Resolución 243 del 29 de diciembre de 2008, fue nombrada por el Personero Municipal de Palmira para desempeñar el cargo de Asesor Código 105, Grado 01, empleo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha 21 de enero de 2011, el personero municipal convocó a una reunión a los directores operativos de la entidad, en la que de forma arbitraria y forzada exigió la renuncia al igual que a otros compañeros del ente de control, procediendo posteriormente, mediante Resolución 300-01-0015-2011 del 24 de enero de 2011, a declarar la insubsistencia en el cargo que venia desempeñando.

Señaló la tutelante que el 24 de enero de 2011 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de la Resolución N° 300-01-0015-2011, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento.

Indicó que el 8 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que:

“(…) Pues con el acervo probatorio aportado no se logra demostrar que el acto administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente a la demandante en el cargo que desempeñaba en la Personería Municipal de Palmira, haya obedecido a razones de índole político, que configure una desviación del poder.

No habiéndose pues vicio de ilegalidad en el acto acusado, el Despacho acoge los lineamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado en virtud de los cuales, los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción no otorgan ningún fuero de estabilidad, ni confieren derechos de carrera; en consecuencia, las facultades por las cuales se designó y remoción a la actora eran discrecionales y no requieran ningún procedimiento especial ni motivación.”

Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, medio de impugnación que en principio debía ser desatado por el Tribunal Administrativo del Valle, pero que, por disposición de lo ordenado en el Acuerdo N°. PSAA 16-10535 del 27 de junio de 2016, dicha corporación dispuso «enviar el expediente a la secretaria del Tribunal Administrativo para que se remita a la sala de descongestión creada mediante Acuerdo N°. PSAA 16-10535 del 27 de junio de 2016 con sede inicial en Bogotá D.C de conformidad con lo dispuesto es dicha decisión y en la circular CSJVC 16-62 de fecha 20 de junio de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca», por lo que, finalmente el proceso fue fallado por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión sede Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2016, confirmando el fallo de primera instancia, conforme los argumentos siguientes:

«(…) el retiro del servicio de la demandante se fundó en un acto de insubsistencia de su nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional como una medida de carácter administrativo por razones del servicio.

Por otra parte, debe señalarse que la presentación de renuncias protocolarias, por parte de personas que tienen calidad de profesionales y alto status jerárquico, resultan legales y válidas en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito amañado u oscuro, sino que le permite la posibilidad al funcionario de separarse de una manera más decorosa de la entidad.

Expuesto lo anterior, con las pruebas obrantes en el expediente, no se logró establecer que la solicitud de renuncia por parte del Personero Municipal de Palmira a la demandante G.M.B.G., hubiere incurrido en una desviación de poder, todo lo contrario, se reitera el retiro de la demandante fue producto de la facultad discrecional que le asiste al nominador».

Teniendo en cuenta lo decidido en los aludidos fallos, la actora alegó la configuración del defecto fáctico por no valoración del material probatorio con el cual, se demostraba que el Personero Municipal de Palmira actuó de forma arbitraria al expedir el acto administrativo de insubsistencia. En ese sentido, indicó que si bien desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ello no significa que la facultad que tiene el nominador para conforma su equipo de trabajo deba ser arbitraria.

Así mismo, funda su inconformidad respecto del fallo cuestionado, al considerar que mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, le fue negada la prueba solicitada y consistente en la práctica de un informe técnico con el cual, demostraría que la voz reproducida en el audio correspondía a la conversación telefónica que sostuvo el día 24 de noviembre 2010 con el Concejal G.M.O. en la que exigía su renuncia por motivos políticos, quedando de esa manera probada la omisión de valorar las pruebas de forma conjunta para la toma de la decisión final.

Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de dicha protección, se dejen sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2013 proferida por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en el proceso N° 76-001-33-31-018-2011-00194-00 y la sentencia del 19 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión sede de Bogotá, por la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Dra. L.S.A.O..

Trámite de instancia .

Mediante auto de 4 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia, donde se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de demandados y vincular en calidad de tercero interesado, al Juzgado 19 Administrativo de Cali y al municipio de Palmira Valle del Cauca- Personería municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos en el proceso .

Las autoridades judiciales vinculadas al proceso no rindieron informes.

CONSIDERACIONES

Atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales iv) Solución al problema jurídico.

Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR