Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00986-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00986-01 (AC)

Actor: M.L.P.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora M.L.P.O., a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SOLICITUD DE TUTELA

La señora M.L.P.O. presentó a través de apoderado judicial acción de tutela contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso, con ocasión del auto de 3 de agosto de 2016, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro 1 05001-33-33-012-2014-00736-01 , y dispuso remitirla a la jurisdicción ordinaria.

LOS HECHOS

La parta actora fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Indica que el 3 de junio de 2014, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Manifiesta que de la demanda conoció el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-012-2014-00736-00, despacho que adelantó todas etapas procesales hasta proferir la sentencia de 12 de agosto de 2015, mediante el cual accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.

Señala que la parte demandada, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, por lo que el Despacho remitió el expediente al superior jerárquico para que resolviera el trámite de la segunda instancia.

Expone que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, admitió el recurso de apelación y ordenó el traslado para alegatos de conclusión.

Sostiene que, mediante auto del 3 de agosto de 2016, que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín.

Refiere que la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y le correspondió el número 05001-31-05-003-2016-01116-00, Tal despacho, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda, ordenó adecuarla y que se allegara el título ejecutivo complejo.

Alega el tutelante que no adecuó la demanda conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que el título ejecutivo complejo no existe, en razón a que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa precisamente para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Asevera que, como consecuencia de lo anterior, el 20 de octubre de 2016 la demanda fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quedando de esta manera sin poder hacer uso efectivo de la administración de justicia para reclamar sus derechos.

LAS PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes pretensiones:

“(...) Por las razones que anteceden, solicito se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 3 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, invalidó todas las actuaciones proferidas por el despacho y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo magistrado ponente es el H.D.G.J.Z.V., que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo”.

IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 26 de abril de 2017 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; así mismo vinculó al Juez Doce Administrativo Oral de Medellín, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia

El doctor G.Z.V., Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que la providencia censurada se profirió en cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimían conflictos de competencias entre juzgados administrativos y laborales, en casos análogos al de la actora.

Conforme a lo anterior, solicita se niegue la solicitud de amparo dado que la providencia cuestionada no desconoce las normas que le son aplicables al caso.

V.2. Intervención de la Fiduprevisora S.A.

El Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A. indicó que en la presente acción de tutela no están probadas las causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y, por eso, deben ser expuestas de manera nítida por la accionante.

Critica que la inconformidad de la accionante se basa exclusivamente en que los fallos son discutibles desde el punto de vista hermenéutico, y agrega que la actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que debe declararse improcedente.

V.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional.

La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar la presente acción de tutela, por improcedente, pues en el presente caso no concurre ninguna de las causales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado al concluir que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Consideró que el escrito de tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado, según sello de radicación, el día 19 de abril de 2017, es decir transcurrido más de ocho (8) meses de ejecutoriada la decisión judicial, término que no se considera razonable, conforme a lo decidido por la Corporación respecto del requisito de la inmediatez.

Sostuvo que el término para interponer la acción comenzaba a partir del 9 de agosto de 2016, fecha de ejecutoria de la providencia censurada y no desde el auto de 20 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda, por lo que no es posible contabilizar la observancia del requisito de inmediatez desde la notificación y ejecutoria de esta última decisión.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

La señora M.L.P.O., a través de apoderada judicial, solicita se revoque el fallo de primera instancia por cuanto considera que se cumple con el principio de inmediatez y subsidiaridad de la acción, teniendo en cuenta que no ha transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación, la cual fue realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda, el 20 de octubre de 2016.

Expone que las razones por las cuales no adecuó la demanda y no aportó el título ejecutivo es porque no existe.

Indica que se desconoce el precedente judicial vertical, pues el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la forma y el tipo de acciones que se pueden adelantar para reclamar el pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora M.L.P.O., en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.

VIII.2. Problema jurídico.

En caso de satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, ha vulnerado los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al debido proceso, al disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-33-012-2014-00736-01, presentada por la señora M.L.P.O..

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y posteriormente analizará ii) el caso concreto.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En sentencia de 31 de julio de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción...

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