Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02538-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705228981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02538-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02538-00 (AC)

Act or : RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REIIS S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES “REIIS S.A.S.”, mediante su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2017, RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES, en adelante,“REIIS S.A.S.”, mediante su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por la decisión de 31 de julio de 2017, dictada por la autoridad judicial accionada, que decidió abstenerse de imponer sanción por desacato a la CAR de Cundinamarca, en la acción de tutela No. 2016-02012-00.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Informó que en, fallo de tutela de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho de petición que le asiste a la sociedad tutelante, decisión que tiene como “…ratio decidendi: por tanto, la situación que dio origen a la solicitud de amparo contrario a lo manifestado por el a quo no ha sido superada, puesto que la respuesta proferida no resolvió el fondo del asunto deprecado por la parte accionante, que no es otra cosa que se resuelva si las actuaciones que adelantó no son suficientes para levantar la medida preventiva interpuesta o de lo contrario se le indique las acciones o documentos faltantes para lograr dicho cometido; máxime cuando la solicitud de la petición objeto de estudio ya se ha formulado en sendas oportunidades y la respuesta a las mismas son similares a la ya descrita”.

2.2. Ante el incumplimiento de la orden dictada a la accionada en la anterior sentencia, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato y surtido el respectivo trámite, el Tribunal accionado decidió abstenerse de imponer sanción por considerar que la accionada no incurrió en desacato, por auto de 31 de julio de 2017.

2.3. La tutelante recurrió, vía reposición, la anterior decisión por considerar que el fallo de tutela no fue cumplido en debida forma, pues “…el argumento expuesto para inferir que existe un acatamiento a la orden impartida es erróneo toda vez que la medida preventiva se levantó provisionalmente…”.

2.4. Sin embargo, la reposición fue rechazada por improcedente, mediante providencia de 17 de agosto de 2017.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de la sociedad accionante, la decisión del Tribunal accionado que acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales incurre en defectos fáctico y error inducido “…cuando el juez consideró que se cumplió con la orden impartida por el H. Consejo de Estado cuando dispuso: no es otra cosa que se resuelva si las actuaciones que adelantó no son suficientes para levantar la medida preventiva interpuesta o de lo contrario se le indique las acciones o documentos faltantes para lograr dicho cometido; máxime cuando la solicitud de la petición objeto de estudio ya se ha formulado en sendas oportunidades y la respuesta a las mismas son similares a la ya descrita”.

Para concluir, sostuvo que prueba de la vulneración que alega es que contra la empresa todavía “…existe la imposición de la medida preventiva sin que la sociedad tenga conocimiento de las causas y tampoco cuáles acciones requiere para levantarlas”.

4. Pretensiones

La parte accionante solicitó a título de pretensiones:

“…dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto de 31 de julio de 2017 expedido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- Subsección B, ordenando dar cumplimiento al fallo de tutela calendado el 9 de febrero de 2017”.

5. Trámite de la demanda

Por auto de 29 de septiembre de 2017, la ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y comunicar al Director de la CAR de Cundinamarca.

6. Contestaciones

6.1. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

Comenzó por informar que esa corporación ha contestado las peticiones presentadas por la sociedad tutelante y atendió, en debida forma, los requerimientos judiciales derivados de las mismas.

Solicitó que la presente acción constitucional fuera declarada improcedente o se negaran sus peticiones porque la parte actora, en su concepto, pretende “…acudir a una tercera instancia del proceso judicial para que le resuelvan su inconformidad con el fallo…”, a pesar de que no existe la vulneración alegada (fls. 81 al 83).

6.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

De entrada afirmó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional por “carecer de fundamento jurídico”.

Explicó que la sociedad accionante ejerció acción de tutela en procura que la CAR de Cundinamarca le contestara una petición que radicó el 14 de octubre de 2016.

El Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó su fallo de 23 de noviembre de 2016, concedió el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la accionada responder la petición referenciada.

Luego de dar apertura al trámite incidental de desacato, por petición de la sociedad tutelante, decidió abstenerse de sancionar a la corporación accionada, pues encontró probado que mediante Resolución DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017 la CAR levantó provisionalmente la medida preventiva de suspensión de actividades de almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de residuos y/o desechos peligrosos mediante incineración a través de horno CV 3.100, de igual forma por Oficio No. 11172100643 de 24 de febrero de 2017 se puso en conocimiento de la tutelante dicha decisión.

Indicó que, sumado a lo anterior, se allegó Oficio No. 20172127534 del 22 de junio de 2017 “…en el que por segunda vez, se puso de presente a la representante legal de la demandante acerca de la existencia de los actos proferidos en la actuación administrativa relacionados con la solicitud de levantamiento de la medida preventiva”.

Todo lo anterior sirvió de fundamento para concluir que la orden dictada en el fallo de tutela que se decía desatendida fue debidamente cumplida.

Luego, se refirió al escrito de tutela, que ocupa la atención de la Sala, para resaltar que la informidad de la accionante radica en “…el contenido de la respuesta emanada de la CAR con la resolución que ordenó levantar la medida de manera provisional, más no del incumplimiento a la orden judicial…”.

Al respecto, sostuvo que el fallo de tutela contentivo de la orden que se afirma que no se cumple en debida forma, se limitó a la protección del derecho e petición, en el sentido de “…obtener una respuesta oportuna de las autoridades, sin que ello signifique que la respuesta debe ser resuelta en el sentido pretendido por el peticionario”.

Finalmente, agregó que la tutela y menos el desacato son los escenarios legalmente previstos para cuestionar decisiones dictadas en procedimiento sancionatorio (fls. 91 al 93).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por RECICLAJE EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES “REIIS S.A.S.”, mediante su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema Jurídico

Concierne a la Sala determinar si, como lo afirma la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al dictar la providencia de 31 de julio de 2017 porque, presuntamente, dicha decisión padece de los defectos fáctico y error inducido, en los términos antes expuestos, la cual se dictó en sede de desacato en la acción de tutela que ejerció “REIIS S.A.S.” contra la CAR de Cundinamarca.

Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que dicho examen se supere, ii) procedencia de la tutela contra decisión de desacato y; iii) establecer si la decisión censurada incurrió en el defectos alegados por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. De la procedencia de la tutela contra decisiones...

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