Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Noviembre de 2017
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
C. ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01523-01 (AC)A
Actor : CLARA I.M.V.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Procede la Sala decidir el impedimento manifestado por la doctora R.A.O., para participar del debate y decisión, en segunda instancia, de la tutela de la referencia.
El impedimento
Mediante escrito, radicado en la Secretaría General de la Corporación el 26 de octubre del año en curso, la citada C. manifestó que se encontraba incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para lo cual argumentó:
«Lo anterior, por cuanto, desde hace varios años, sostengo amistad íntima con el doctor C.A.S.T., quien obrando como Registrador Nacional del Estado Civil, suscribió el acto administrativo demandado dentro del proceso ordinario, cuya sentencia de segunda instancia se enjuicia a alturas del trámite de la presente acción de tutela».
II. Consideraciones
2.1. De los impedimentos e n acciones de tutela
Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
«Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Como se advierte, el precepto anterior establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, artículo 56.
2. Del caso concreto
De conformidad con el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, se encuentra impedido el funcionario judicial cuando «…exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Del estudio de la manifestación de impedimento de la doctora R.A.O.,la Sala concluye que debe ser declarada fundada y, en consecuencia, apartada del conocimiento del proceso de la referencia.
A la anterior conclusión se arriba, al encontrar acreditado, en el expediente de tutela, que el doctor C.A.S.T., en su condición de Registrador Nacional del...
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