Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Noviembre de 2017

Fecha07 Noviembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00480-01 (S)

Actor: M.R. FLÓREZ DE LOZANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo No. 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Primera Especial de Decisión del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2494-2001.

I. ANTECEDENTES

La demanda

La señora M.R.F. de L., a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones 294 de 12 de mayo de 1998 y 350 del 26 de mayo de esa misma anualidad, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombró, en propiedad, a P.G.B., en el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y dispuso confirmar dicho nombramiento, con lo cual de manera implícita se produjo la remoción de la actora de ese mismo empleo, el cual venía ejerciendo desde hacía varios años.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada efectuar su reintegro al mismo cargo, reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales y primas dejados de percibir por efecto de los actos acusados, sumas que deberían ajustarse en su valor, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y, finalmente, pidió que se declare que para los efectos prestacionales no ha existido solución de continuidad desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, que la Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura, el cual está dividido en dos salas especializadas: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Administrativa.

Adujo que, a través del Decreto 052 de 1987, se reorganizó la carrera judicial en la administración pública y quedó claro que todos los cargos de funcionarios, entre ellos, los de magistrados, eran de carrera.

Agregó que, mediante el Acuerdo 03 de 1993, se creó un Consejo Seccional de la Judicatura para cada uno de los departamentos del país.

Manifestó que, mediante los acuerdos 11 y 12 de 1993, se dispuso convocar a las personas que quisieran integrar las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y se reglamentó el concurso; que la ahora demandante se inscribió como candidata a desempeñar el cargo de magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al superar todas las pruebas, fue designada como magistrada.

Agregó que, no obstante lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos 159 y 263 de 1996, convocó a concurso de méritos a los aspirantes a magistrados de las Sala Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el cual participó y obtuvo un puntaje en el examen de conocimientos superior a 600 puntos y un puntaje total de 767,52 puntos.

Adujo que a pesar de haber seleccionado como posibles sedes los departamentos de Bolívar y Córdoba, fueron nombradas otras personas, inclusive con puntajes menores al que ella había obtenido, pues en el cargo que venía ocupando fue nombrada la doctora P.G.B., quien obtuvo un puntaje de 622,82.

Finalmente, advirtió que no se tuvo en cuenta que ella se encontraba en carrera, porque había sido nombrada en propiedad, tras haber superado el concurso de méritos reglamentado por el Acuerdo 12 de 1993 y por haber participado en el concurso convocado mediante los Acuerdos 159 y 263 de 1996, por lo que consideró que el acto que la retiró del servicio es arbitrario e injusto, además de violatorio de las preceptivas constitucionales y legales reguladoras de la materia.

La demandante citó como vulneradas las siguientes normas:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40-7, 53, 90, 125, 209, 233 y 254.

De la Ley 270 de 1996, los artículos 156 y 157.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.

La sentencia suplicada

Corresponde a la proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, el 25 de julio de 2002, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2494-2001, promovido por M.R.F. de L. contra las Resoluciones 294 y 350 del 12 y 26 de mayo de 1998, respectivamente.

La sentencia suplicada confirmó la proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 26 de abril de 2001, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La providencia proferida por esta Corporación estuvo respaldada, básicamente, en la siguiente argumentación (se transcribe fiel al original):

“Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones No. 294 y 350 del 12 y 26 de mayo de 1998, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se nombró en propiedad a la Dra. P.G. á nem B. como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Córdoba, en cuanto esta designación significó el retiro de la demandante, Dra. M.R.F. DE LOZANO de dicho cargo, decisión que está cuestionada porque considera que al haber ingresado al mismo, luego de superar las exigencias previstas en el concurso de méritos y la selección de Magistrados para integrar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura convocado mediante Acuerdo No. 12 de 1993 del Consejo Superior de la Judicatura, se hallaba amparada por las prerrogativas que otorga la pertenencia a la carrera judicial, entre ellas, las de permanecer en el respectivo empleo, la cual, en sentir de aquella, fue desconocida al proferirse las citadas resoluciones.

“En sentencia del 6 de diciembre de 2001, recaída en el proceso 4010-2000. Actora: M.E.D.M., Consejera Ponente Dra. A.M.O.F., esta Corporación precisó que por carecer el trámite previsto en el Acuerdo No. 12 de 1993 de la connotación de concurso de méritos en la forma como este se concibe, es decir, como un mecanismo idóneo para determinar objetivamente qué candidato a acceder a un empleo reúne las mejores condiciones para hacerlo, quienes por cumplir con las exigencia contempladas en dicho Acuerdo habían sido designados como Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no pueden considerarse amparados por el derecho a la estabilidad que confiere la pertenencia a la carrera judicial, ya que no es válido admitir que, por esa razón, accedieron a la misma.

“Dada la identidad de las argumentaciones esgrimidas por la actora en aquella oportunidad con las expuestas por la demandante en el sub lite, la Sala transcribirá los apartes pertinentes de dicho fallo como sustento de la decisión confirmatoria de la sentencia apelada, denegatoria de las pretensiones de la demanda que se adoptará en esta ocasión, toda vez que en el se condensan las razones de orden fáctico y jurídico determinantes de la improcedencia de aceptar que quienes fueron nombrados como Magistrados de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en el Acuerdo No. 12 de 1993, pertenezcan a la carrera judicial.

El recurso extraordinario de súplica

La señora M.R.F. de L., a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de súplica contra el fallo antes referido, en contra del cual formuló los siguientes cargos:

.- Violación directa por interpretación errónea de los artículos 4 y 125 de l a C onstitución Política

Señaló la impugnante que la Sala, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, dice dar prelación al artículo 125 ibidem, y con ello niega la connotación de concurso de méritos al celebrado en cumplimiento del Acuerdo 012 de 1993.

Agregó que el fallo impugnado asumió que los requisitos que se deben cumplir para ser incorporado a la carrera judicial son aquellos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 1998, sin tener en cuenta que los mismos también son válidos para las convocatorias reguladas por la Ley 270 de 1996 y los concursos celebrados con posterioridad a su vigencia.

Finalmente, adujo que (se transcribe fiel al original):

“En la medida en que el artículo 125 de la C.P. remite a los requisitos establecidos en la ley y en la media en que el concurso a que se refiere el Acuerdo 12 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura se adelantó en forma acorde con la ley sobre ingreso a la carrera judicial vigente en esa época, es errada la apreciación de la Subsección al concluir que el mencionado Acuerdo 12 de 1993 es violatorio del artículo 125 de la C.P. y de paso aplica indebidamente este y el artículo 4º de la misma codificación.

“El concurso de 1993 se adelantó dentro de los parámetros ordenados por la ley vigente en la época, previa convocatoria ordenada por acto administrativo expedido dentro del ámbito de dichas normas el cual cumplió todos sus efectos sin que su legalidad haya sido cuestionada y por tanto los derechos consolidados bajo su vigencia resultan incólumes frente a disposiciones posteriores.

“Esta interpretación y aplicación errada de los artículos y 125 de la Ley Fundamental es la que lleva también al fallador de segunda instancia a dejar de aplicar normas sustantivas que debió tener en cuenta para resolver el caso”.

.- Violación directa por...

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