Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01529-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01529-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Noviembre de 2017

Fecha07 Noviembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01529-00(A )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: M.C.A.G.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Consejera Ponente Dra. L.J.B.B., por medio del cual se negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarías de Educación Departamental de Boyacá y Municipal de Tunja, al presente proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, y se decretaron pruebas.

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de enero del 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia del 21 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-23-33-000-2013-00807-01 (1628-2015), instaurado por la UGPP.

En el acápite de pretensiones del recurso extraordinario de revisión, la entidad recurrente solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Revocar Parcialmente la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B en sentencia del 27 de enero de 2017 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA GESTÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP contra la señora M.C.A.G., específicamente el artículo tercero que negó la pretensión de reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto de reconocimiento del pago de la pensión de jubilación gracia en cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M.B..

SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la señora M.C.A.G., a reintegrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP los valores cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión Gracia en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M.B..”

La UGPP invoca, como fundamento del recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de Ley 797 de 2003, porque las sentencias contra las que se dirige el recurso desconocieron la actuación de mala fe de la señora M.C.A.G., al interponer una acción constitucional para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

El trámite del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Sala Cuarta Especial de Decisión de esta Corporación, C.P.D.L.J.B.B., quien mediante providencia de 30 de junio de 2017 admitió el recurso y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

“(…)

4. OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso la UGPP contra su propio acto y que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora M.C.A.G. y dentro del cual ese Tribunal profirió sentencia adiada el 21 de noviembre de 2014.

5. OFÍCIESE a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remita copia de la sentencia de 27 de enero de 2017 con constancia de notificación y ejecutoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 15001-23-33-000-2013-00807-01 (1628-2015). Demandante: UGPP. Demandada: M.C.A.G..

6. OFÍCIESE al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, para que expidan sendas certificaciones, en las que consten: i) los planteles educativos (nombre y naturaleza jurídica de éstos, es decir: nacional, normal o territorial) en los que la señora M.C.A.G. prestó los servicios docentes e ii) con cargo a qué nomina (nacional o territorial y la entidad respectiva) pagaba los salarios docentes a la referida señora A.G.. iii) Así mismo, remitan copias autenticadas y legibles de los actos de nombramiento de la docente en cada plantel. (…)” (Negrillas fuera del texto)

Dentro del término legal, la señora M.C.A.G., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión y solicitó la vinculación como litisconsorcio necesario del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarías de Educación del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja.

AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente negó la solicitud de integración del litisconsorcio y se pronunció sobre cada una de las pruebas solicitadas por la parte demandada, así:

Precisó que en el expediente ya obraba la información solicitada respecto del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarías de Educación del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, excepto la certificación de la nómina y la procedencia de recursos con los que se le pagaban los salarios y prestaciones sociales a la señora M.C.A.G. por el periodo de 1974 a 1990, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Por lo tanto, ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que certifique y aporte la nómina y la procedencia de los recursos con los que se le pagaban los salarios y prestaciones a la señora M.C.A.G., en el ejercicio docente entre febrero de 1974 hasta 1990.

Negó la solicitud de pruebas respecto a la información requerida del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y de la Corte Constitucional, en tanto que ya obraba en el expediente y se podía consultar en la página web de esa corporación.

Asimismo negó la solicitud de oficiar a la UGPP, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala de Decisión Penal, al considerar que atañe a puntos de derecho, los cuales deben ser analizados y decididos por el operador a cargo del recurso extraordinario revisión.

Por último, ordenó oficiar a la UGPP para que informara y remitiera los documentos relacionados con el “hallazgo jurídico penal”, concretamente si denunció a la demandada, en que finalizó la investigación y en caso de haberse dado, la sentencia de juzgamiento de los jueces penales.

Como consecuencia de lo anterior, el Despacho ponente resolvió:

“PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de la señora A.G., atinente a la vinculación procesal en calidad de litisconsorcio necesario del Ministerio de Educación Nacional, de las Secretarías de Educación Departamental de Boyacá y Municipal de Tunja, sin perjuicio de la...

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