Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00229-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229033

Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00229-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 19001-23-31-000-2012-00229-05 (AC) A

Actor : N.R.H. COMO AGENTE OFICIOSA DEL MENOR E TTR

Demandado : M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la señora N.R.H. actuando como agente oficiosa del menor E.T.T.R., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela de 25 de abril de 2012, por esa corporación judicial.

ANTECEDENTES

1. La señora N.R.H., actuando como agente oficiosa de su hijo E.T.T.R., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y la niñez, presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le sea prestado los servicios médicos de urología, odontología, gastroenterología pediatra, oftalmología, nutrición, cardiología, como también le sean entregados los medicamento y vacunas que requiere el menor, correspondiente a las enfermedades que padece.

2. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cauca, quien mediante sentencia de 25 de abril de 2012, resolvió:

«[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física del menor ERICK THOMAS TRUJILLO RUÍ Z vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en lo sucesivo y sin dilaciones a través de la dependencia competente otorgue de manera integral todos los servicios médicos y asistenciales que quiera el menor ERICK THOMAS TRUJILLO RUÍ Z para tratar la patología que refiere en esta acción de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

[…]».

Por i ntermedio de escrito de fecha 1 .° de agosto de 2017, la parte accionante promovió ante el Tribunal Administrativo del Cauca, nueva solicitud de incidente de desacato contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo emitida en el fallo de tutela de 25 de abril de 2012.

El Tribunal Administrativo del Cauca, previo a dar trámite al incidente de desacato, emitió auto de 2 de agosto de 2017, en el cual requirió al Director del Establecimiento de Sanidad No. 3005, C.R.A.G.R., para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.

En la medida en que no existió pronunciamiento alguno por la entidad incidentada, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 23 de agosto de 2017, abrió incidente de desacato contra el Director del Establecimiento de Sanidad No. 3005, C.R.A.G.R., para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.

El 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia reiteró a la autoridad accionada, rendir informe de las actuaciones que ha realizado para cumplir lo dispuesto en la orden de amparo y vinculó al presente tramite al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., por incumplimiento del fallo de tutela.

Finalmente, agotadas las etapas respectivas y ante el silencio de la entidad, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 22 de septiembre de 2017, resolvió:

“(…) 1. Declarar que el C.R.A.G.R., DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SAN IDAD No. 3005 y el Coronel GERMÁ N LÓPEZ GUERRERO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, incurrieron en desacato a la sentencia de tutela del 25 de abril de 2012, proferida en el asunto de la referencia, según lo expuesto.

2. En consecuencia, imponer al C.R.A.G.R., DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD No. 3005 y al C.G.L.G., DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, como sanción por desacato a la sentencia de tute la del 25 de abril de 2012, 6 SMLMV y 3 días de arresto .

3. Conminar al Capitá n RAFAEL A GIRALDO RESTREPO, DIR ECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD No. 3005 y al C.G.L.G. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que den cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela del 25 de abril de 2012, proferida en el asunto de la referencia , y le bri nden el control con gastroentero log í a pediátrica que necesita el niño E.T.T.R. .

(…)”

Para resolver se,

CONSIDERA

Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el J. se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el J. podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte el artículo 52 ibídem señala que:

“(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar .

[La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. (…)” .

Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el J. en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.

La Corte Constitucional ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso...

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