Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00859-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00859-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00859-00(REV)

Actor: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 0500 1-23- 33 -000-2013-00422-01 (20.933) , instaurado contra el municipio de Medellín, por medio de la cual se revocó el fallo dictado el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Recurso extraordinario de revisión

1.1. Pretensión

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de abril de 2017, la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de marzo 2016, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del proceso ordinario contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de enero de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de Medellín.

La parte actora de este recurso invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual manifestó que, se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

(i) La sentencia es extra petita, porque revocó la de primera instancia “contrariando lo solicitado en la apelación”, por cuanto el recurso de alzada se presentó únicamente contra la decisión de condenar en costas y agencias en derecho, para lo cual transcribió apartes del recurso.

Afirmó que “… el apoderado del Municipio de Medellín hace un esfuerzo denodado por demostrar que no existe temeridad por parte de la entidad demandada, mencionando entre otras cosas que en la discusión sobre la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los ingresos por prestación de servicios de salud que reciben las IPS ha sido controvertida por la propia Sección Cuarta del Consejo de Estado al existir un magistrado que ha presentado salvamento de voto pero en ningún caso se encuentra a lo largo del texto de la apelación aparte alguno que afirme o siquiera infiera que la apelación se presente contra el total de la sentencia de primera instancia…”.

En virtud de lo expuesto, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado solo estaba facultada para fallar sobre el numeral apelado y no le era posible revocar toda la sentencia.

(ii) Por existir una vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer una prueba que se encontraba en el expediente y, a partir de este desconocimiento, se profirió la sentencia de manera contraria a lo probado en el proceso.

Precisó que el Municipio de Medellín, en la Resolución No. 10573 del 5 de julio de 2012 “Por la cual se practica un requerimiento especial”, el cual obra en el expediente, precisó que los ingresos por salud que el municipio adicionó como gravados provenían de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al plan obligatorio de salud y que esta prueba no fue valorada en debida forma por la Corporación judicial que profirió el fallo.

A título de pretensión, solicitó que “Se declare la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 17 de marzo de 2016 y notificada por edicto el 4 de abril del mismo año, dentro del proceso con número de radicado 050012333000201300422-01 (20933), Magistrada Ponente la Dra. M.T.B. de Valencia, que resolvió definitivamente el asunto de fondo demandado, en contra de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Medellín, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“[…] se declare la nulidad de la Resolución No 10573 de diciembre 20 de 2012 proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda, dependencia de la Alcaldía del Municipio de Medellín mediante la cual se practica una ilegal Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de Industria y Comercio del periodo gravable 2010. En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mi representada declarando ajustada a derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2010.

Adicionalmente en virtud a la argumentación expuesta en cuanto a que la actuación administrativa obedece exclusivamente a una rebeldía ilegal y dañina, al punto que INCLUSO desconoce que la tarifa del impuesto para la prestación de servicios de salud fue derogada incluso por solicitud expresa de la propia administración municipal, comedidamente solicito al Honorable Tribunal que condene en costas a la parte demandada, cuyos soportes o certificaciones se anexan.

Vale decir que no hacerlo en esta ocasión, es finalmente continuar convalidando (sin razón ni beneficio alguno para la debida administración de justicia y su urgente descongestionamiento) que se persevere por el municipio en su ilegal proceder y en su desconocimiento a los mandamientos de la Constitución, de la Ley e incluso de la reiterada jurisprudencia normas y pronunciamientos que le imponen un rigoroso (sic) marco a su actuación administrativa el cual persiste en violar con grave desmedro de dicha delimitación legal y de los intereses del administrado, según se ha explicado”. (N. incluidas en el texto transcrito)

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.

Artículos 2 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

Artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Como concepto de violación, precisó que se había vulnerado el debido proceso, por cuanto los ingresos percibidos por la prestación de los servicios de salud no están gravados con el impuesto de industria y comercio. Por lo mismo, también consideró que se desconocieron los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad.

Manifestó que, al gravar los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de salud que no corresponden al POS, el municipio desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que prohíben gravar a las IPS con el impuesto de industria y comercio, así como la obligación de realizar verificaciones y practicar pruebas, en aras de obtener la correcta determinación del impuesto.

La IPS demandante advirtió que es una entidad de derecho privado cuyo objeto social es la prestación de servicios de salud y, como tal, pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 y 155 de la Ley 100 de 1993. Esta calidad le confiere el derecho a la exclusión tributaria del ICA, frente a los ingresos derivados de los servicios de salud.

Agregó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, las IPS no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, en lo referente a los ingresos recibidos por concepto de prestación de servicios de salud por fuera del POS, como particulares, empresas de medicina prepagada y pólizas de seguros.

En consecuencia, consideró que no existe fundamento legal que justifique la actuación del Municipio, máxime cuando desconoció los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, al gravar con ICA los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud.

El 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquía profirió sentencia en la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 10573 del 20 de diciembre de 2012, expedida por el municipio de Medellín - Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, por medio de la cual se practicó una liquidación de revisión del impuesto de Industria y Comercio a cargo de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUA S.A., por el período gravable 2010.

A título de restablecimiento del derecho, el a quo ordenó dejar en firme la declaración privada de impuesto de industria y comercio para el año gravable 2010 presentada por la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., y condenó en costas al municipio de Medellín con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado del municipio de Medellín presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el cual manifestó que, en primer lugar, interponía el recurso frente a la condena en costas y la fijación de agencias en derecho que el Tribunal decidió imponer al Municipio de Medellín, contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, presentando argumentos sustentados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, expuso ampliamente el tema relacionado con la causación del impuesto de industria y comercio a sociedades prestadoras de servicios de salud, presentando los siguientes argumentos encaminados a que se revocara la sentencia...

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