Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229217

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00346-01 (AC)

Actor: G.B.M.

Demandado : M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉ RCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por el director de Sanidad Militar contra la sentencia de 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor G.B.M., con ocasión de no haberse suministrado los medicamentos ordenados por el médico tratante.

ANTECEDENTES

Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Relató que hace más de 15 años, el médico general de sanidad le diagnosticó hipertensión arterial, por lo que ordenó tomar unos medicamentos a diario, los cuales Sanidad del Ejército Nacional le dejó de suministrar, esa circunstancia ha empeorado su estado de salud, pues no cuenta con los recursos económicos para adquirirlos por su cuenta.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

« […] suministren con carácter urgente, prioritario e inmediato los siguientes medicamentos: ENALAPRIL (MALEATO) EN TABLETAS DE 20 MILIGRAMOS Y ACIDO ACETILSALICILICO EN TABLETAS DE 100 MILIGRAMOS así como el tratamiento permanente e integral que amerito dentro y fuera del país, atención y tratamiento médico domiciliario con médico especialista y servicio de enfermería permanentes, servicio de cirugías, exoneración de copagos, pagos de los pasajes aéreos y terrestres con acompañante, medios de transporte, medicamentos de alto costo POS y NO POS, gastos de hospitalización, atención médica de IPS y Hospitales de IV Nivel de complejidad, citas médicas permanentes, así como los demás exámenes médicos y/o procedimientos que en lo sucesivo llegare a requerir con carácter urgente, en aras de salvaguardar mi derecho a la vida en condiciones dignas y teniendo en cuenta mi vulnerable estado de salud, […] ».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 8 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela ejercida por el señor G.B.M., contra la Nación - Ministerio de Defensa, ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otros, por lo que ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 y accedió al decreto de la medida provisional solicitada, ordenando a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto, suministren al señor B. los medicamos prescritos según fórmula médica del 3 de agosto de 2017.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Dirección de Sanidad Militar.

El director del establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, solicitó vincular a DROSERVICIO LTDA, por ser la entidad responsable del suministro de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía, indicó que no es necesaria una autorización por parte de esa entidad, para que le realicen la entrega de los medicamentos que requiere el señor B.; agregó que no son los responsables de la entrega de medicamentos, que para ello está la Dirección General de Sanidad y un operador logístico, por lo que la acción de tutela debe dirigirse a aquellos, que en efecto están vulnerando el derecho del actor

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales del señor G.B.M., al encontrar que la entidad accionada no acreditó la entrega oportuna de los medicamentos que le fueron prescritos al actor, en la formula médica; refirió frente a la solicitud de vincular a la empresa DROSERVICIO LTDA, que esa petición no esta llamada a prosperar ni a ser acogida, porque la responsabilidad de prestar el servicio de salud de los afiliados y beneficiarios del subsistema, recae en las autoridades de sanidad militar, independientemente de los acuerdos contractuales establecidos para cumplir los fines de estas.

Impugnación.

Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2017, el director del establecimiento de Sanidad Militar “Cacique Calarcá” de Armenia, impugnó el fallo de primera instancia, solicitó revocar la sentencia y declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de no tener a su cargo el manejo, control y entrega de medicamentos porque el subsistema de las fuerzas militares cuenta con un proveedor externo que fue contratado por la Dirección General de Sanidad. Indicó a su vez que no dirige una entidad autónoma, pues depende de una estructura jerárquica y que por esa razón debe solicitársele el cumplimiento de la entrega de medicamentos el contratista, ya que fue la Dirección General quien suscribió el contrato y le corresponde hacer que el mismo cumpla.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico.

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el fallo de tutela de 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Establecimiento de Sanidad Militar de Quindío, vulneraron los derechos deprecados por el señor G.B.M., al presuntamente no suministrarle los medicamentos que ordenó el médico tratante para controlar su hipertensión arterial?

De la procedencia de la tutela.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.

No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo.

Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.

En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la fuerza pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales e internacionales, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la Fuerza Pública.

De la salud como derecho fundamental

La Ley 1551 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos:

«[…] es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR