Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 705229337

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00134-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00134-01(39659)

Actor: SOCIEDAD NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. Y OTRO

Demandado: NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y MINISTERIO DE JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda. interpuso acción civil ordinario de mayor cuantía, en contra de la sociedad G.V. y Compañía S. en C.S., el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. Según la demanda, del expediente contentivo de dicho proceso, se sustrajeron las copias de dos cheques y una factura, que eran las pruebas del contrato cuya resolución reclamaba. En razón de la carencia de esos documentos se negaron las pretensiones de la demanda. Al momento de surtirse la notificación del fallo, la apoderada de la sociedad demandante se encontraba incapacitada por enfermedad grave. Una vez vencida la incapacidad acudió al proceso en tiempo oportuno y formuló objeción a la tasación de las costas que le fueron impuestas. No alegó la nulidad. En el memorial de objeción dejó consignado: “solicito aplicación Art. 168 num. 2 C.P.C., incapacidad médica del ISS, 20 días”.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2002 (f. 1-11), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor L.F.N.V., actuando como representante legal de la sociedad N.V. e Hijos Ltda., y la señora M.G.S., esta última actuando como apoderada judicial de la sociedad y a nombre propio, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y del Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: D. administrativamente responsable a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por haber perdido los documentos títulos valores, estando en custodia de este despacho y como consecuencia de la pérdida de esos documentos, se profirió sentencia absolutoria.

SEGUNDA: Condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla a cancelar a cada uno de los demandantes , el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de mil gramos oro fino, a cada uno, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia a cada uno:

1. Para el señor L.F.N.V., por los perjuicios morales causados en su persona y en su calidad de representante legal de la sociedad NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA. mil (1.000) gramos de oro.

1.2. Para la doctora M.G..T.S., en su calidad de apoderada en aquel entonces mil (1.000) gramos oro, perjuicios morales, etc.

TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla a cancelar a favor del señor L.F.N.V., a su persona y en representación legal de la sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda., por los perjuicios materiales sufridos con motivo de la sentencia absolutoria proferida el 16 de noviembre de 1999, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1- El saldo de la deuda pendiente de pago, representada en los títulos valores como son la factura No. 760896, de fecha enero 11 de 1996, valor de $12.902.520, respaldando además la deuda con dos cheques por valor de $6.451.260, cada uno , del Banco Popular No. 5020014 y 15 , de los días marzo 23 de 1996 y abril 4 de 1996, de la cuenta corriente No. 220-1837-5, banco ub icado en la carrera 44 No. 38-11, de la ciudad de Barranquilla, haciendo un abono por un valor de $4.800.000, saldo adeudado la suma de $8.102.520, los cuales el Estado cancelará los intereses a la tasa más alta del Gobierno Nacional, o actualizar dicha cantidad, según la variación de porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el período comprendido entre el 23 de marzo de 1996 y el 4 de abril de 1996, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o auto que liquide los perjuicios materiales, es decir, hasta que se produzca el pago.

2. Condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla a favor de M.G.S., por los perjuicios materiales sufridos con motivo de la sentencia absolutoria proferida el día 16 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

3. Se presentó demanda contra la sociedad GO NZÁLEZ VILLADIEGO y COMPAÑÍA S. en C.S. representada por la gestora I.V., sobre los títulos valores descritos en el punto anterior, por un saldo de $8.102.520, pactando mis honorarios profesionales del 30% del valor total de la obligación e intereses legales y moratorios, mediante sentencia, dichos honorarios deben ser liquidados de conformidad con los puntos anteriores, es decir, sobre la factura No. 760896, de fecha 11 de enero de 1996, por un valor de $12.902.520, respaldando el demandado la deuda con dos cheques, por valor de por valor de $6.451.260, cada uno del Banco Popular No. 5020014 y 15, de los días marzo 23 de 1996 y abril 4 de 1996, de la cuenta corriente No. 220-1837-5, ubicado el banco en la carrera 44 No. 38-11, de la ciudad de Barranquilla, el cual la socia gestora hizo un abono por la suma de $4.800.000, el saldo adeudado es la suma de $8.102.520, de los cuales el Gobierno Nacional cancelará los intereses a la tasa más alta del Gobierno Nacional, o actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el período comprendido entre el 23 de marzo de 1996 y el 4 de abril de 1996, el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

-El 16 de diciembre de 1996, el señor L.F.N.V., actuando como representante legal de la sociedad N.V. e Hijos Ltda., a través de apoderada judicial, presentó demanda civil en contra de la sociedad G.V. y Compañía S. en C.S. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

-La demanda constaba de 4 folios. A la misma se anexaron el poder (1 folio); los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandante y demandada (6 folios); fotocopia autenticada de los cheques 5020014 y 5020015 de la cuenta personal de la señora I.V., del Banco Popular (1 folio) y copia al carbón de la factura 760896 de 11 de enero de enero de 1996, por $12.902.520 (1 folio), para un total de 13 folios. Todos esos documentos fueron entregados, en original para la demanda y en sendas copias para el traslado y el archivo.

-Prueba de que esos documentos fueron aportados es lo afirmado en el auto de 16 de enero de 1997, mediante el cual se inadmitió la demanda y la respuesta dada por la entidad a los hechos de la demanda. De no haberse aportado esos documentos, era deber del Juez solicitar que así se hiciera, por ser esta una de sus obligaciones, contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

-Mediante sentencia de 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero del Circuito en Descongestión de Barranquilla profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, porque no había prueba en el expediente que acreditara los hechos señalados por la sociedad demandante, por haberse extraviado en ese despacho judicial.

-En el año 1999, la apoderada de la sociedad demandante sufrió un cáncer de mama, por lo que debió someterse a una mastectomía radical, hospitalización y tratamiento con quimioterapia, que son procedimientos desbastadores y dolorosos. La última sesión de quimioterapia la tuvo el 28 de diciembre de 1999 y en enero de 2000 estuvo incapacitada 20 días, a partir del día 9, durante esos días su estado de salud era tan precario que no podía sostenerse en pie y mucho menos salir a la calle, razón por la cual no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia ni sustituir el poder que le había sido otorgado.

Según la demanda, la Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los daños causados a la sociedad N.V. e Hijos Ltda. y a su apoderada, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en falla del servicio, por no haber observado la obligación de custodiar debidamente los documentos que integraban el expediente, lo cual motivó la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda por falta de prueba.

2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así:

2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (f. 109-15), formuló la excepción de indebida representación en la causa, con fundamento en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 97 ibídem y 149 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 270 de 1996, artículo 99,...

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