Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706048449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02657-01 (AC)

Actor: Y.G.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora Y.G.C., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado y el Juzgado 15 Administrativo de B., al considerar que tales autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad, celeridad, economía procesal, eficacia, prelación de lo sustancial sobre lo formal.

En consecuencia, solicitó:

“1. Al menos como mecanismo transitorio para contrarrestar la vulneración: Se reconozca que el Juzgado 15 Administrativo de B. desacató tutela (sic) en cuanto a: ordenar que se pague la indemnización compensatoria de conformidad con las disposiciones establecidas en el C.P.C. (Art. 495 INC. 2 y Art. 504, num.2, del C.P.C.) e incurre en nuevas vías de hecho al desconocer que la notificación debe realizarse por estados pues la pasiva ya está vinculada al proceso y que debe respetarse el régimen de intereses (Art. 177 C.C.A.) y de cesantía (con retroactividad) que corresponde.

2. Se deje sin efectos el auto que en junio 1º/17, en el Incidente de D.R.. 11001-03-15-000-2015-03151-01, tuvo por acatada la tutela y en consecuencia: Se exhorte a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para que resuelva, de conformidad con lo expuesto, el desacato y asegurándose de obtener el respeto íntegro al fallo por ella proferido en enero 21 de 2016, adicionado en marzo 17 de 2016 en cuanto a que en su defecto [si no se cumple el reintegro en el término perentorio, se pague] (sic) la indemnización compensatoria de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se deje sin efecto (sic) el auto de abril 17/17 del Juzgado 15 Administrativo de B. y en su lugar se le ordene librar mandamiento ejecutivo conforme a la demanda disponiendo el cumplimiento de las obligaciones concretas derivadas de la sentencia que se ejecuta e incluyendo: orden subsidiaria para que si dentro de los cinco días siguientes a su notificación por estados (sic), en caso de cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación de hacer: pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la (sic) estimada por el demandante como perjuicios (Art. 504.2 C.P.C. conc. 495 inc.2º ib.) en el valor concreto estimado; intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria del fallo según el Art. 177 C.C.A; cesantía con el Régimen de Retroactividad propio de la antigüedad laboral, que según la sentencia en ejecución surgió en mayo 15 de 1986 (antes de la Ley 344/96 que cambió el régimen solo para el personal nuevo), y demás aspectos deprecados, aclarando que la notificación del auto que acate la tutela se debe realizar por estados en tanto la parte ejecutada ya fue notificada personalmente en el trámite ejecutivo (23 y 30 mayo/12, fls. 108-109 del ejecutivo que empezó en diciembre 9 del año 2011).”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora relató que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría Departamental de Santander, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de esa jurisdicción, que en providencia del 23 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones formuladas y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de todas sus acreencias laborales debidamente indexadas, junto con el reintegro al cargo de Auditor I 401 de la planta de personal de la aludida entidad o, en su defecto, el reconocimiento de una indemnización.

Sostuvo que en vista de la inobservancia del anterior proveído, presentó demanda ejecutiva, la cual fue decidida el 18 de abril de 2012 por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en el sentido de librar mandamiento de pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Afirmó que dicha autoridad judicial omitió ordenar el cumplimiento de la obligación de hacer -reintegro o el reconocimiento de la indemnización-, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 29 de septiembre de 2015, en la que confirmó la decisión adoptada por el a quo.

Refirió que el 17 de noviembre de 2015, radicó acción de tutela ante esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias proferidas en el marco del proceso ejecutivo, la cual fue repartida a la Sección Segunda - Subsección A, que mediante sentencia de 21 de 2016 concedió el amparo solicitado y, en efecto, conminó al Juzgado 11 Administrativo Oral de B. dar trámite a su petición encaminada a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba o el resarcimiento de sus perjuicios, conforme lo señalado en el Código de Procedimiento Civil y no en el CPACA.

Resaltó que el 21 de enero de 2016, presentó incidente de desacato por el incumplimiento del mencionado fallo de tutela ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que en providencia del 1º de junio de 2017 negó la apertura del trámite, al considerar que el Juzgado 15 Administrativo de B. acató la medida de protección por medio del auto del 17 de abril de 2017, toda vez que ordenó su reintegro a los entes territoriales demandados o el pago de la compensación correspondiente.

Advirtió que, dentro del proceso ejecutivo, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia adoptada el 17 de abril de 2017 porque, en su sentir, el Juzgado 15 Administrativo de B. desconoció lo señalado en la referida sentencia de tutela, toda vez que ordenó librar mandamiento de pago sin precisar que en el caso de que proceda la indemnización compensatoria, ésta se debe efectuar bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Adujo que el 12 de junio de 2017, interpuso recurso de reposición en contra de la providencia proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del incidente de desacato, pero fue rechazado por improcedente el 7 de julio siguiente.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la providencia adoptada el 17 de abril de 2017 por el Juzgado 15 Administrativo de B. quebranta sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que fue notificada por estado hasta el 19 de mayo del mismo año y cumplió parcialmente la orden de amparo, pues lo pertinente era que estableciera el pago de la indemnización “de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como se precisó en la sentencia de tutela.

En ese sentido, advirtió que dicha autoridad desatendió la orden de amparo, dado que al disponer de manera subsidiaria el pago de la indemnización compensatoria no puntualizó que la misma se debía hacer de acuerdo con lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, como lo dispuso el juez de tutela.

Anotó que debido a dicha imprecisión se dejaron de lado aspectos importantes dentro del proceso ejecutivo, tales como, ¿“con qué fuente legal, cuándo, cómo, de qué manera, en qué cuantía, etc” se van a cancelar los perjuicios causados?

Además, sostuvo que el ordinal 5º del proveído cuestionado contraría los precedentes del Consejo de Estado, los cuales puso en conocimiento previamente dentro del proceso ejecutivo.

De otro lado, sostuvo que el Juzgado 15 Administrativo de B. incurrió en mora judicial, comoquiera que no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso en contra del auto emitido el 17 de abril de 2017.

Para finalizar, adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales invocados, al estimar que se cumplió el fallo de tutela, a pesar de que, en su sentir, este fue parcial.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 13 de octubre de 2017, el despacho conductor del proceso requirió a la tutelante para que señalara de manera concreta los defectos que adolecen las providencias censuradas y las razones que los configuran.

En respuesta a lo anterior, el apoderado de la señora G.C. allegó oficios en los que manifestó que el Juzgado 15 Administrativo de B. incurrió en los siguientes yerros:

“a. Dilación e inobservancia tanto de los términos judiciales como del Art. 504.2 C.P.C., lo cual implica al menos: Defecto procedimental absoluto, Defecto sustantivo, Desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución.

b. D. orden expresa y precedentes del Consejo de Estado. Lo cual implica al menos Defecto sustantivo, Desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución (comprende el Derecho Fundamental al Debido Proceso, Legalidad, Igualdad, acceso a la justicia, cumplimiento de fallos, etc.)”.

De igual firma aclaró que mediante la presente acción de tutela no pretende cuestionar la sentencia de tutela sino el auto del 1º de junio de 2017, por medio del cual la Sección Segunda - Subsección A, negó abrir incidente de desacato por el incumplimiento de la providencia proferida el 21 de enero de 2016 y que dicha judicatura incurrió en los siguientes yerros:

“II. EL H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN 2ª, SUBSECCIÓN A,...

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