Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018
Fecha | 26 Febrero 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
R.icación número: 25000-23-36-000-2017-00885-01(59755)
Actor: C.A.C.G. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia absolutoria. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control.
ANTECEDENTES
El 17 de mayo de 2017, C.A.C.G., M.d.P.G.R., C.C.V., A.d.P.C.G. y K.D.C.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de C.A.C.G..
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó la Fiscalía imputó a C.A.C.G. los delitos de homicidio agravado doloso y cohecho y que el Juez 41 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que el Juez 3° Penal de Control de Garantías de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata y que el 6 de junio de 2014 el Juez 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo absolvió en primera instancia, decisión que confirmó el 7 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que las demandadas son responsables porque el demandante fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo.
El 21 de junio de 2017, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para formular el medio de control de reparación directa se contabilizaba a partir del 19 de enero de 2015, cuando quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria. Estimó que como el 23 de diciembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, que se declaró fallida el 20 de febrero de 2017, el término para formular la demanda corrió hasta el 18 de marzo de 2017, pero se interpuso extemporáneamente el 17 de mayo de 2017.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda se formuló oportunamente, porque el plazo para presentarla se extendió hasta el 18 de mayo de 2017, pues al término de 2 años se debieron añadir los días que estuvo suspendido el plazo por la solicitud de conciliación extrajudicial. Agregó que por la difusión mediática del caso se siguen causando perjuicios morales.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo...
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