Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069397

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314 )

Actor : PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. - PROCOCASA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:

“1. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000025 del 9 de abril de 2011 y de la Resolución No. 900.084 del 8 de mayo de 2012 “por la cual se decide un recurso de reconsideración”, producidas ambas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que se ha configurado el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad Promotora Comercial de C.S.A.S.P., y en consecuencia DECLARAR que la liquidación privada presentada por dicha sociedad por concepto de Impuesto sobre la Renta para el año gravable 2007 se encuentra en firme. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4. CONDENAR EN COSTAS a la Nación - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P. C.

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2008, la PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S. A. S. - PROCOCASA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la cual liquidó un saldo a favor de $97.050.000.

En desarrollo de la investigación previa a decidir la devolución del saldo a favor, la Administración consideró improcedente la deducción correspondiente a gastos de depreciación por reducción de saldos que inició desde el año gravable 2006, porque la contribuyente no constituyó la reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del E.T.

El 9 de diciembre de 2009, la demandante corrigió la declaración presentada, únicamente para disminuir el valor de “otras deducciones” a $1.032.497.000, sin modificar el saldo a favor declarado inicialmente.

Previa práctica de inspecciones tributarias y contable, el 12 de julio de 2010, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Especial 052382010000037, en el que propuso rechazar $1.019.514.000 del renglón “otras deducciones”, por cuanto «el contribuyente homologó la información contable con la fiscal respecto al Gasto por Depreciación reflejado en los años gravables 2007 y 2008, cambiando el Método de Línea Recta por el de Reducción de Saldos, con el objetivo de no dar aplicabilidad a lo expuesto en el artículo 130 del Estatuto Tributario, (…)». Como consecuencia de lo anterior, incrementó el impuesto a cargo en la suma de $346.918.000 y liquidó una sanción por inexactitud de $450.408.000.

El 9 de abril de 2011, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000025, en la cual mantuvo el rechazo de la deducción propuesta por el requerimiento especial y del saldo a favor declarado. La DIAN precisó que no había lugar a imponer la sanción por inexactitud, porque el hecho de retransmitir la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2007 no alteraba la información contable, “pues como bien se expone en el oficio de marzo de 2010 expedido por la Superintendencia de Sociedades, al realizarlo a motu proprio, implicaba la anulación de los folios que contenían el error, al igual que registrar los asientos contables de corrección, y emitir estados financieros, y someterlos a consideración de la Asamblea de Accionistas o junta de socios y la diferencia consiste en la aplicación del sistema de depreciación.” .

El 9 de junio de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue decidido por la Resolución 900.084 del 8 de mayo de 2012, notificada por edicto desfijado el 5 de junio del mismo año, dado que la recurrente no atendió la citación que se le envió para notificación personal. El 11 de julio de 2012 la demandante pidió copia íntegra del expediente administrativo.

DEMANDA

PROCOCASA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la declaración privada modificada por dichos actos, que se cancelaran los registros contables que se hubieren abierto en su contra, como deudora del impuesto sobre la renta del año 2007 y que se archivara el expediente en el que se tramitó la actuación demandada.

Invocó como violados los artículos , , 29, 209 y 363 de la Constitución Política, 14, 128, 130, 683, 711, 732, 734, 742, 743, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario, 40 y 42 del Código Contencioso Administrativo, 29 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 y 132 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Silencio administrativo positivo

Afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto demandado sólo se le dio a conocer el 17 de julio de 2012, cuando tuvo acceso al expediente contentivo de la actuación administrativa por impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

Señaló que para esa fecha se encontraba vencido el plazo de un año con el que contaba la autoridad tributaria para resolver y notificar la decisión del recurso de reconsideración interpuesto el 9 de junio de 2012, de modo que operó el silencio administrativo positivo, en virtud del cual dicho recurso se entiende resuelto a favor del contribuyente.

Dijo que el 11 de julio de 2012 solicitó copias del expediente administrativo del que hace parte el recurso señalado, las cuales le fueron entregadas el 17 de julio siguiente, y que entre ellas aparece una citación para notificación personal, enviada a la dirección comercial de la demandante (carrera 3 No. 49-120 de Cali), el 8 de mayo de 2012.

Añadió que la guía crédito de la empresa de mensajería constata la devolución del aviso citatorio por “dirección incorrecta”, sin que la DIAN realizara diligencias posteriores para ubicar a la demandante como las señaladas en el artículo 563 del ET, no obstante que el fin último de la notificación no se satisface con la fijación del edicto inmediatamente después de la devolución del aviso de citación.

Indicó que la causal de devolución enunciada es falsa, porque la dirección de destino era correcta, la cual se corrobora con el hecho de que allí se recibió la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Resaltó que fue su propia gestión de solicitud de copias, la que le permitió conocer la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del impuesto correspondiente al año 2007, y que la actuación de la DIAN incurrió en el error procesal de omitir la remisión del aviso citatorio y torpedear la oportuna contradicción del acto objeto de notificación personal, previa remisión de aviso citatorio, a riesgo de que se abran procesos coactivos que mengüen el patrimonio del sujeto afectado con dicho acto.

Falta de correspondencia

Señaló que la liquidación oficial de revisión no guarda correspondencia con el requerimiento especial, porque mientras que la liquidación negó la deducción por depreciación, por falta de pruebas de los registros contables sobre la deducción cuestionada, el requerimiento sólo se fundamentó en la falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades para retransmitir los estados financieros.

Sostuvo que el principio de correspondencia entre los actos mencionados incorpora la garantía del derecho de defensa y de audiencia del contribuyente, e impide que la Administración lo sorprenda con nuevas cifras y razones no advertidas en el requerimiento especial y que, por lo mismo, no se hubieren podido contradecir.

Afirmó que en la respuesta al requerimiento especial se explicó que, con fundamento en el oficio 115-023017 del 26 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades autorizó la retransmisión de estados financieros de los años 2007 y 2008, que PROCOCASA corrigió la información financiera dentro de los parámetros legales y, por tanto, es equivocado que la DIAN rechace la deducción por depreciación, con base en la falsa violación del artículo 141 del ET, pues esta norma remite al reglamento contenido en el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, que prevé el mecanismo para el reconocimiento de errores de ejercicios anteriores provenientes, entre otros, de desviaciones en la aplicación de normas contables.

Manifestó que la deducción por depreciación por la suma de $1.019.514 es procedente, porque la actora homologó el sistema de depreciación fiscal, para lo cual efectuó ajustes a los estados financieros, respaldados en normas legales, reglamentarias y la autorización de retransmisión impartida por la Superintendencia de Sociedades, todo lo cual reposa en el Acta de la Junta Directiva No. 12 del 23 de octubre de 2009.

Dijo que los actos demandados llegaron a conclusiones erradas, porque la información financiera de la contribuyente de los años 2007 y 2008, reportaba una realidad contable opuesta a la económica, que obligaba a ajustar los estados financieros para mostrar las mayores pérdidas y las menores utilidades. Agregó que ese error justificó que, al amparo de la ley y la doctrina especializada, los folios se anularan para rehacer y no alterar la...

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