Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706069465

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011 - 00165-01 ( 45 048 )

Actor: B...A.L.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 24 de marzo de 2011, L.E.L.Q. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor L.E.L.Q. y la vinculación de éste al proceso penal adelantado por la Fiscalía 42 Seccional y Juzgado Penal del Circuito del Líbano Tolima por más de siete (7) años.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, el valor de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor L.E.L.Q. fue capturado el 25 de octubre de 2002, por agentes de la Policía Nacional, y puesto a disposición de la Fiscalía 42 Seccional del Líbano (Tolima), por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

En el informe No. 149 de fecha 26 de octubre de 2002, suscrito por el PT. R.V.D., se indicó, entre otras cosas, que el señor L.E.L.Q. (sic) portaba para el momento de su aprehensión una granada de fragmentación”.

Mediante Resolución del 31 de octubre de 2002, la Fiscalía 42 Seccional del Líbano profirió medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación contra el aquí demandante, como presunto autor del delito de de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó librar la respectiva boleta de libertad, toda vez que el señor Lozada Q. se encontraba recluido en un establecimiento carcelario.

El 24 de agosto de 2004, la Fiscalía 42 Seccional del Líbano profirió resolución de acusación contra el acá demandante, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2005, condenó al señor L.E.L.Q. a la pena principal de 4 años y 9 meses de prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del referido delito.

En esta última providencia, se negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena y, en consecuencia (sic) se dispuso, (sic) que una vez ejecutoriado el fallo se librara en contra del señor L.E.L.Q. la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

La anterior decisión, fue recurrida en apelación por el señor L.Q. y, a través de providencia del 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió al procesado L.E.L.Q. del cargo por el que se le acusó.

La anterior providencia quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2009.

1.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 11 de abril de 2011, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

1.2.1. La Nación - Rama Judicial manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas y, en consecuencia, solicitó ser absuelta en este proceso, toda vez que no ocasionó daño alguno que le pueda ser imputado, ya que sus actuaciones (en específico las desplegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué) estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico (folios 113 a 115 del cuaderno 1).

1.2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la sola enunciación de los hechos de ésta no acredita su responsabilidad y que, en todo caso, su actuar fue diligente, esto es, conforme a las funciones que la Constitución y la ley le han otorgado.

Sostuvo que, si el hoy demandante considera que todo el apoyo de la decisión del funcionario judicial (sic) mediante el cual lo mantuvo vinculado y detenido (sic) lo fue el presunto procedimiento irregular llevado a cabo por los miembros de la Policía Nacional, lo que tenían que demostrar entonces no es tanto el presunto mal procedimiento policial ejecutado que reportaron (sic) pruebas y (sic) por ende (sic) sin eficacia demostrativa (sic) sino demostrar la falsedad de tales afirmaciones que con llevaran (sic) a determinar sin duda alguna que el implicado L.E.L.Q., (sic) no cometió el hecho, (sic) o que este (sic) no constituía delito o que no existió.

Adicionalmente, aseveró que la Policía Nacional capturó al señor Lozada Q. por encontrarlo en una situación de flagrancia (por portar municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas) y que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de valorar el informe policial rendido y determinar si, a partir de éste, resultaba procedente o no proferir una medida de aseguramiento en contra del aquí demandante.

Finalmente, adujo que, en cuanto a la presentación de la detención de L.E.L.Q. ante los medios de comunicación como presunto responsable de los delitos de Fabricación, Trafico (sic) o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas tenemos que (sic) tal y como se observa en la publicación del periódico EL NUEVO DIA, está (sic) no puede ser catalogada como afectación del buen nombre, el debido proceso y el principio de inocencia que les asistía pues el diario referido realiza su publicación en términos presuntivos, sin asegurar o endilgar responsabilidad alguna a los sindicados (folios 125 a 141 del cuaderno 1).

1.2.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar su responsabilidad por los hechos que acá se aluden, pues la privación injusta de la libertad alegada por la parte actora no es más que el desarrollo normal de actuaciones adelantas (sic) por la Fiscalía en cumplimiento de su deber legal y constitucional, para el logro de sus fines. Del mismo modo se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º (sic) del artículo ídem [refiriéndose al artículo 250 de la Constitución Política], que le asigna a la Fiscalía el deber de asegurar la comparecencia del (sic) los presuntos infractores de la ley penal.

Asimismo, propuso las siguientes excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor L.E.L.Q. realizó conductas positivas e inequívocamente dirigidas a infringir la ley, ii) el hecho exclusivo de un tercero, puesto que, sostiene, la prueba que sirvió de fundamento para proferir las decisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Juzgado Penal del Circuito del Líbano, en atención a lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fue manipulada por agentes del Estado, esto es, por los patrulleros de la Policía Nacional J.J.C. y R.V.D. y iii) la genérica, es decir, cualquier excepción que se encuentre probada aunque no hubiese sido propuesta (folios 157 a 167 del cuaderno 1).

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 8 de septiembre de 2011, abrió a pruebas el proceso (folios 191 a 193 del cuaderno 1) y, el 14 de mayo de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 199 del cuaderno 1).

1.3.2. En esta oportunidad, la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, tanto al momento de imponer la medida de aseguramiento como al proferir la resolución de acusación, contaba con elementos probatorios suficientes que le permitían aseverar que el acá demandante cometió el delito por el cual fue sindicado, esto es, existían al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; por ende, aduce, no se puede colegir que las decisiones que emitió tengan el carácter de injustas.

En relación con los perjucios solicitados por los actores, aseveró que no hay lugar a su reconocimiento, comoquiera que la detención física del acá actor duro solamente 6 días, por una investigación penal causada por su propia conducta frente a los policías al momento de la requisa, y si en últimas se llegase a establecer que por un falso positivo de la policía, lo que inmediatamente ubica a la Fiscalía General en una causal eximente de responsabilidad administrativa cual es el HECHO DE UN TERCERO.

Igualmente, sostuvo que no resulta procedente proferir una condena por perjuicios morales, puesto que en el proceso penal no hubo certeza acerca de la inocencia de quien fue acusado, ya que su absolución se presentó por la existencia de dudas probatorias.

1.3.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que el proceso policial no fue objetado y que fue en el juicio penal que la Fiscalía no logró demostrar que el señor L.Q. cometió el delito que se le endilgó, razón por la cual no se le debe imputar responsabilidad alguna.

Adujo, asimismo, que en este asunto se configuró la caducidad de la acción, puesto que los...

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