Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069697

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04120-01(AC)A

Actor: D.A.P.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 7 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sancionó al C..D.A.B.A., Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida en sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por dicha Corporación Judicial.

I-. ANTECEDENTES

1 .1. Hechos

El señor D.A.P.L. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, acción constitucional de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, los cuales estimó vulnerados por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le había respondido las peticiones presentadas ante dicha entidad.

La primera solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2016, y en ella se deprecaba la liquidación y pago, por parte de la entidad accionada, de las diferencias entre lo ya pagado y lo que debió cancelarse por concepto de indemnización, ante la disminución de la capacidad laboral y conforme a los índices fijados en el Acta de Junta de Médico Laboral No. 81735 de 4 de noviembre de noviembre de 2015, tal como lo establece el Decreto 1211 de 1990, artículo 181 parágrafo 1º y 2º; es decir, que se efectúe el pago doble.

La segunda, mediante escrito de 14 de junio de 2017, la cual iba dirigida a que se le informara sobre la petición previamente realizada. En ambos requerimientos, la entidad guardó silencio, razón por la cual el accionante solicitó el amparo de sus derechos, para efectos de obtener una respuesta clara, concisa y de fondo a sus peticiones.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda - Subsección “D”, mediante fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición del accionante, en consecuencia, resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a resolver los derechos de petición radicados por el actor el 12 de diciembre de 2016 y el 14 de junio de 2017, y notifique la respuesta correspondiente, en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Si el presente fallo no fuera impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31)

CUARTO: N. esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”.

1 .2. Actuación

El 9 de octubre de 2017, el señor D.A.P.L., a través de apoderado judicial, interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda - Subsección “D”, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por dicha Corporación judicial, consistentes en que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, si no lo había realizado, debía proceder a resolver los derechos de petición radicados por el actor el 12 de diciembre de 2016 y el 14 de junio de 2017 respectivamente y, en forma subsiguiente, debía notificar la respuesta correspondiente, en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto de 9 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda - Subsección “D”, ordenó la apertura del trámite incidental en contra del C..D.A.B.A., en su calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, otorgándole un plazo de tres (3) días siguientes a la notificación, para que realizara los pronunciamientos que considerara pertinentes; en igual sentido dispuso que se le requeriera para que allegara las pruebas relacionadas con el cumplimiento del fallo del 5 de septiembre de 2017, plurimencionado.

Posteriormente, a través de auto del 19 de octubre de 2017, el citado Tribunal, al resolver dicho incidente, declaró que en el presente asunto se desatendió la orden impartida en sede de tutela por dicha Corporación, el 5 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, sancionó al C..D.A.B.A., en su calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a pagar una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se debería consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura; también ordenó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia referida, so pena de seguir siendo sancionado por desacato hasta que diera cumplimiento a la orden proferida en el fallo en comento.

1 .3. La contestación

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, guardó silencio.

I.4. La providencia consultada

Mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda - Subsección “D”, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- Declarar que el presente asunto se desatendió lo dispuesto por esta Sala en fallo de 5 de septiembre de 2017, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al C....D.A.B.A., en su calidad de Director de Presaciones Sociales del Ejército Nacional, a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, en la Cuenta Corriente No. 300 700000 304 del Banco Agrario,DTM. Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286.

TERCERO.- Se ORDENA al C......D.A.B.A., que dé cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 5 de sepiembre de 2017, so pena de que pueda seguir siendo sancionado por desacato hasta que cumpla con la orden proferida en la sentencia.

CUARTO.- Envíese las presentes diligencias al Honorable Consejo de Estado para efectos de la consulta de que trata el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991.[…]”.

El a quo consideró que ante la falta de respuesta frente a los requerimientos realizados por dicha Corporación judicial, por analogía era procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que, si la entidad demandada no contesta, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el demandante.

En tal sentido, evidenció que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, hizo caso omiso a la orden impartida en la sentencia de tutela referida, lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición del interesado; señaló, además, que no se encontró prueba en el expediente que demostrara que dio contestación a los dos requerimientos realizados por el actor.

Concluyó, entonces, que en el caso concreto, efectivamente, se configuró el incumplimiento de la orden y hubo negligencia del obligado; razón por la cual adoptó la deción de declarar que la parte incidentada incurrió en desacato.

II.- CONSIDERACIONES

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.

II .1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para...

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