Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069737

Sentencia nº 70001-23-33-000-2017-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00093-01(AC)A

Actor: J.A.R.I.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 2 de agosto de 2017, a través del cual la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, sancionó al Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional,con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la orden impartida por dicha Corporación judicial en el fallo de 21 de abril de 2017.

ANTECEDENTES

I.1. HECHOS

El señor J.A.R.I. promovió ante el Tribunal Administrativo de Sucre, una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso, con miras a que el Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, le realizaran valoraciones en psiquiatría y ortopedia, y luego de ello, se procediera a convocar a una nueva Junta Medica Laboral, sin desconocer el dictamen efectuado en el acta No 33181 del 7 de septiembre de 2009.

La Sala Primera de Decisión Oral Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2017, concedió el amparo solicitado y en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor J.A.R.I. conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , que dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicien todos los trámites o procedimientos necesarios para llevar a cabo las valoraciones médicas en psiquiatría y ortopedia, requeridas por el señor J.A.R.I. y se disponga lo pertinente, respecto a la Junta Medica Laboral, sin que esta disposición pueda superar los tres (3) meses”.

I.2. ACTUACIÓN

El 4 de julio de 2017, el señor J.A.R.I. promovió incidente de desacato ante la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la providencia de 21 de abril de 2017, en la que se dispuso que se iniciaran todos los trámites o procedimientos necesarios para llevar a cabo las valoraciones médicas en psiquiatría y ortopedia al actor, y se dispusiera lo pertinente respecto a la Junta Medica Laboral, sin que esta disposición pudiera superar el termino de tres (3) meses.

Mediante auto de 13 de julio de 2017, el citado Tribunal ordenó previo a la apertura del trámite incidental, que el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, explicaran en el término de dos (2) días, las razones por las cuales no le habían dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela del 21 de abril de 2017.

Posteriormente, y con el propósito de garantizar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de 21 de abril de 2017, a través de proveído de 24 de julio de 2017, la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Brigadier General G.L.G., como D. General de Sanidad del Ejército Nacional.

I.3. LA CONTESTACIÓN

I.3.1. Ministerio de Defensa Nacional

A través de comunicación de 26 de julio de 2017, el Coordinador del Grupo Contencioso y Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó el archivo del incidente de desacato en contra del Ministro de Defensa Nacional por la ausencia de la acreditación del elemento subjetivo para el fallo de tutela.

Indicó que el Ministro de Defensa Nacional, no es competente para convocar a la Junta Médico Laboral, pues el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, dispone que la facultad para reglamentar la pérdida de capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares se encuentra únicamente en cabeza del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Manifiesta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó la autorización del concepto médico para el servicio de ortopedia y psiquiatría del señor J.A.R.I., para el día 25 de julio de 2017. En tal sentido, el accionante debía acercarse al dispensario médico más cercano, con miras a practicarse los conceptos médicos de ortopedia y psiquiatría.

Informa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra imposibilitada jurídicamente para adelantar la junta médica, sin que medien los conceptos médicos mencionados, para lo cual solicitan la colaboración del actor para que se los practique.

Finalmente concluye que la entidad competente para realizar lo ordenado en el fallo de tutela de 21 de abril de 2017, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada legalmente por el señor B. General G.L.G..

I.3.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Pese a ser notificado de la apertura del trámite incidental no presentó la respuesta correspondiente.

I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante auto de 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, al decidir el incidente de desacato, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. DECLARAR que el señor B. General G.L.G., incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia proferida por este Tribunal, el 21 de abril de 2017.

SEGUNDO. IMPONGASE al señor B. General G.L.G., multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del BANCO AGRARIO CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No 3-0820-000640-8, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, termino dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma. […]”.

El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada, no ha materializado la orden de la sentencia, pues si bien es cierto que se acreditaron las autorizaciones del servicio médico de ortopedia y psiquiatría, no existe prueba real de haber cumplido con su deber de notificar o remitir tales órdenes al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral al Brigadier General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal el 21 de abril de 2017.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto.

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 2010 destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación,...

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