Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069781

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00273-00

Actor: O.A.N.F.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por la apoderada judicial del señor O.A.N.F.,en su condición de demandante, en contra del proveído de 9 de octubre de 2014 por medio del cual el Magistrado Sustanciador, doctor G.V.A., en Sala Unitaria, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora.

I.- ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2014, el señor O.A.N.F., mediante apoderada judicial, presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de las Resoluciones Nos. 74540 de 3 de septiembre de 2012 Por la cual se decide la cancelación por no uso de una marca, suscrita por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 23520 de 29 de abril de 2013 Por la cual se resuelve un recurso de apelación, suscrita por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma entidad, por medio de las cuales se canceló, por no uso, el certificado de registro marcario No. 382260, correspondiente a la marca mixta “SUPERGRIFOS LLAVE JARDÍN”, registrada a nombre del señor N.F..

II. EL AUTO SUPLICADO

Mediante auto de 9 de octubre de 2014, el Despacho del C.S. rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, argumentando para el efecto lo siguiente:

[…]

El término con el que contaba el actor para presentar de manera oportuna la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comprendía el periodo comprendido (sic) entre el 8 de junio de 2013 y el 8 de octubre de este año.

Sin embargo, el 7 de octubre presentó la solicitud de conciliación prejudicial, por lo cual suspendió el término de caducidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y artículo 3º del Decreto 1617 de 2009 (sic).

La conciliación tuvo lugar el 25 de noviembre de 2013, cuyo resultado fue la declaratoria de fallida habida cuenta de la falta de ánimo conciliatorio.

Así las cosas el término para interponer oportunamente la demanda se reanudó por un día, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2013, de modo que el fenómeno descrito en el artículo 164 del CPACA, operaba desde el 27 de noviembre y la demanda de la referencia se impetró precisamente el 27 de noviembre de ese año, lo cual quiere decir que se instauró fuera del término previsto en el mentado artículo.

Bajo tales premisas, es forzoso declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en el proceso de la referencia.

[…]”.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA

La apoderada judicial de la parte actora,presentó recurso de reposición, interpretado por el a quo como de súplica en contra del auto que rechazó de plano la demanda proferido el 9 de octubre de 2014, solicitando la revocatoria de dicha providencia, fundamentando su inconformidad, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…]

Acierta el señor Magistrado, al computar el término de caducidad de la acción, el cual efectivamente operaba a partir del día 27 de noviembre de 2013, pero equivocó su planteamiento al no tener en cuenta que la demanda sí fue efectivamente radicada el 26 de noviembre de 2013, pero que por fallas del sistema, aparece radicada con fecha del 27 de noviembre.

Como consta en el acta individual de reparto, en la parte de observaciones se lee ESTA DEMANDA FUE RECIBIDA EL DÍA 26-11-2013, POR FALLAS EN EL SISTEMA FUE RADICADA HOY 27-11-2013, observación que se encuentra confirmada por el empleado: S.C.

[…]

Si hubo fallas en el sistema, no es posible que el usuario o ciudadano tenga que sufrir las consecuencias de las fallas de la administración pública y corresponde al señor Magistrado hacer prevalecer los derechos de la parte demandante.

[…]

En consecuencia es necesario concluir que la demanda sí se radicó en la oficina competente el 26 de noviembre de 2013, estando en término legal para el efecto y sin que hubiera operado la caducidad.

[…]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Recomposición del quorum de la Sala

Mediante auto de 4 de agosto de 2017, el C.P. en esta actuación, ordenó el sorteo de un conjuez, en la medida en que no existía quorum para resolver el citado impedimento. Dicho sorteo se llevó a cabo el día 10 del mismo mes y año, en el cual resultó seleccionado el doctor E.C.M..

No obstante lo anterior, el C.H.S.S., el día 17 de noviembre de 2017, al terminar la incapacidad médica conferida, retomó sus funciones, razón por la que, al tenor del artículo 116 del CPACA, el citado C. desplaza al conjuez seleccionado, doctor E.C.M..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; es decir, procede frente a los autos señalados en el artículo 243 ejusdem.

En ese orden de ideas, es claro que el auto...

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