Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069785

Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00252-01

Actor: N.T.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: Recurso de apelación contra auto de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar

Referencia: TESIS: SE REVOCA DECISIÓN APELADA. NO SE CONFIGURÓ LA INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. DECRETO 1250 DE 1970, NORMA VIGENTE A LA FECHA DE INSCRIPCIÓN NO PREVEÍA RECURSOS DE VÍA GUBERNATIVA CONTRA ACTOS DE REGISTRO Y ANOTACIÓN

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse agotado la actuación administrativa.

I-. ANTECEDENTES

El señor N.T.R., actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en la que expuso las siguientes pretensiones (folios 233 del cuaderno nro. 2):

“[…] PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO DE REGISTRO contenido en la anotación 1 del FMI No. 060-251291.

SEGUNDA: Cancelar, en consecuencia, la matrícula Inmobiliaria No. 060 251291

TERCERA: En caso de no prosperar la petición segunda, en consecuencia, que se haga la calificación de falsa tradición al predio con FMI No. 060-251291.

CUARTA: R. los derechos al Sr. N.T.R., ya que el acto objeto de control afecta la posesión que ejerce mi apadrinado desde hace más de 50 años, sobre el predio descrito al que le abrieron F. de Matricula Inmobiliaria No. 060 251291, y sus derechos herenciales, teniendo en cuenta que constituye un doble registro de la cuota parte que le correspondió por sucesión al Sr. P.T.V..

QUINTA: Condenar a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro y al Ministerio de Justicia y del derecho a repararles los daños causados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena-Bolívar, cuyo monto estimo en cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000) m/cte, correspondientes al valor comercial del inmueble afectado.

SEXTA: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes […]”.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de 27 de septiembre de 2017 (folios 255, 256 del cuaderno nro. 2), el Tribunal consideró que en el caso bajo estudio no se agotó la actuación administrativa, y por consiguiente declaró inepta demanda por no existir un pronunciamiento negativo por parte de la entidad demandada, que fuese controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor adujo que si bien es cierto, el artículo 161 del CPACA, que trata sobre los requisitos previos para demandar, establece que para acudir ante la jurisdicción se hace necesario haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, no menos cierto es que, en dicho artículo se dispone también que si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito de presentar los recursos anteriormente mencionados.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso.

En el presente asunto el actor pretende que se revoque el auto de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la accionada al considerar que en el presente asunto no se había agotado la actuación administrativa y por ende no existe un pronunciamiento negativo por parte de la entidad demandada controvertible ante esta jurisdicción.

Cabe tener en cuenta que para la fecha de inscripción del folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-251291, 20 agosto de 1974, la norma que regulaba lo atinente al registro de instrumentos públicos era el Decreto 1250 de 1970.

Esta Corporación ha sostenido a través de los pronunciamientos de la Sala, que ninguna de las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 preveía la posibilidad de interponer recursos en la...

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