Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069797

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00452-01

Actor: J.C.C.B.Y.M.C.M. DE CRUZ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: Recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Referencia: TESIS : SE CONFIRMA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en adelante el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada en contra de las Resoluciones nro. 27773 de 20 de abril de 2015 y 51275 de 8 de julio de 2015, expedidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU-, al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I-. ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.C.C.B.y M.C.M. DE CRUZ, mediante apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nros. 27773 de 20 de abril de 2015 y 51275 de 8 de julio de 2015, expedidas por el IDU.

Señaló el Tribunal que, a pesar de que en este caso no era obligatorio el requisito de la conciliación extrajudicial, los demandantes de todas formas acudieron ante el Ministerio Público y presentaron solicitud de conciliación, por lo que mediante auto de 30 de junio de 2016 se les solicitó que allegaran constancia de la misma y se inadmitió la demanda.

Dentro del término los demandantes allegaron la constancia de la solicitud de la conciliación extrajudicial y la certificación de que dicha diligencia se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal en auto de 25 de mayo de 2017 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Consideró que, la ejecutoria de la Resolución 51275 ocurrió el día 16 de julio de 2015, tal como se advierte en la constancia visible a folio 184 del expediente, por lo que la caducidad del medio de control operó el 17 de noviembre del mismo año.

Señaló que, la solicitud de conciliación se presentó el 17 de noviembre de 2015, suspendiendo el término de caducidad en un día para su cumplimiento.

Indicó que, la audiencia de conciliación se celebró el 16 de febrero de 2016, razón por la cual la caducidad se cumplía al vencimiento del día siguiente, es decir, el 17 de febrero de 2016.

Anotó que, pese a lo anterior, se advierte que según constancia de recepción de la demanda, esta fue presentada el 19 de febrero de 2016, es decir cuando ya había operado la caducidad del medio de control, por lo que procedía el rechazo de la misma.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al apelar la decisión de primera instancia la apoderada de los demandantes manifestó que la conciliación no se realizó el día 16 de febrero como se afirma, ya que la diligencia sí fue citada para esa fecha, sin embargo no se llevó a cabo ya que el apoderado del IDU no asistió y en consecuencia la Procuraduría le concedió (3) tres días para que justificara su inasistencia.

Aduce que en vista de lo anterior, solo hasta el 22 de febrero de 2016 fue expedida la respectiva constancia, lo cual es fácil de evidenciar en el mismo documento, por lo que al presentarse la demanda el 19 de febrero de ese año estaba dentro del término.

De otra parte, manifestó que si los anteriores argumentos no son tenidos en cuenta, informa que la Resolución 51275 de 8 de julio de 2015, le fue notificada el 21 de julio del mismo año, mas no el 15 de julio, como erradamente lo aduce el IDU.

Señala que, el día 21 de julio cuando firmó el formato por medio del cual le notificaron la resolución, no advirtió que el mismo no tenía fecha, circunstancia que fue aprovechada por la entidad demandada para posteriormente colocarle como fecha de notificación el 15 de julio.

Indica que, en vista de lo anterior, solicitó a la entidad demandada la invalidación del acto administrativo, a lo cual le respondieron que tal solicitud era inoportuna por cuanto habían transcurrido siete meses de la irregularidad.

Advierte que, el IDU no debió llenar en lo referente a las fechas, los vacíos del formato de notificación sin su presencia, por lo que debieron citarlas para hacer una nueva notificación.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo nro. 150 del CPACA, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso.

En este caso, se resuelve el recurso de apelación contra el auto de 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal, que rechazó la demanda instaurada contra las Resoluciones nros. 27773 de 20 de abril de 2015 y 51275 de 8 de julio de 2015, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Cabe señalar que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero 2009 y en el artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo del mismo año, en consonancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 161 del CPACA, quien esté interesado en presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe solicitar previamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Sala advierte que en este caso el término para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el día 16 de noviembre de 2015, sin embargo como esa fecha era festivo, el término se corría hasta el día siguiente, es decir hasta el 17, en virtud de que la Resolución 51275 que resolvió el recurso de reposición, se notificó el 15 de julio de 2015.

Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el mismo 17 de noviembre de 2015 y según...

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