Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069833

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01687-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01687-01

Actor: EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD - RECURSOS EN SEDE GUBERNATIVA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de octubre de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada por la sociedad Equidad Seguros de Vida OC y otros, en contra de las Resoluciones números 2414 del 24 de noviembre de 2015 y 458 de 15 de febrero de 2016, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 85 C.. principal), la sociedad Equidad Seguros de Vida OC y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda en contra de las Resoluciones números 2414 de 24 de noviembre de 2015 Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISM COOPERATIVO, con NIT 800.250..119-1” y 458 de 15 de febrero de 2016 Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

A través de auto de 8 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador del proceso, dispuso la inadmisión de la demanda, otorgando el término de diez (10) días para que se allegara el original o copia auténtica de los actos demandados, así como las constancias de notificación, publicación o ejecución de los mismos, igualmente para que se aportara prueba de la falta temporal o absoluta del presidente de la Equidad Seguros Generales y del representante legal de la Fundación Equidad Seguros y, finalmente, para que se aclarara la demanda en relación con el demandante Fondo de Empleados y Educadores Privados (FOMANORT), en cuanto a su nombre comercial.

El apoderado de la parte actora, mediante memorial de 22 de septiembre de 2016, presentó escrito de subsanación de la demanda.

En proveído de 6 de octubre de 2016, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda, luego de considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

II. LA PROVIDENCIA APELADA

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto de 6 de octubre de 2016, decidió rechazar la demanda presentada en contra de las Resoluciones números 2414 del 24 de noviembre de 2015 y 458 de 15 de febrero de 2016, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, luego de considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que sustentó de la siguiente manera:

“[…] De la norma transcrita se tiene que dicho término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso, el que para los integrantes de la parte actora se contabiliza desde el día siguiente al de la firmeza de la resolución no. 2414 de 24 de noviembre de 2015 , por lo que teniendo en cuenta que dicho acto administrativo quedó en firme el 14 de diciembre de 2015 tal como consta en la certificación obrante a folio 566 del cuaderno principal del expediente, esto es, la fecha en que feneció el término de diez (10) días para interponer el recurso de reposición.[…]

[…] y el que además feneció frente a las personas ”jurídicas Equidad Seguros de Vida Oc, Equidad Seguros Generales OC, Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional, IAC Acción y Progreso, Empresa Cooperativa de Servicios de Salud (EMCOSALUD), Fundación la Equidad Seguros y frente a la señora B.E.G.A. ya que a pesar las (sic) citadas personas interpusieron recurso de reposición contra la resolución no. 2414 de 24 de noviembre de 2015 dicho recurso fue rechazado de plano razón por la cual la resolución no. 2414 de 24 de noviembre de 2015 quedó en firme para estas precisas personas jurídicas y natural igualmente el 14 de diciembre de 2015 , por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente y venció el 15 de abril de 2016; sin perjuicio de lo anterior se tiene que el 15 de julio de 2016 la parte actora presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Primera Judicial II Para Asuntos Administrativos, según se corrobora a folios 511 a 515 del cuaderno principal del expediente sin que suspendiera el citado término de caducidad pues para dicha fecha en que fue presentada dicha solicitud ya había fenecido el término para presentar la demanda, por lo que la demanda de la referencia fue interpuesta el 17 de agosto de 2016 tal como consta en folio 1 del cuaderno principal del expediente, fecha esta para la que el medio de control jurisdiccional ya se encontraba caducado, razón por la que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de anexos […]”

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito obrante en folios 586 a 592 del cuaderno principal del expediente, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

Señaló que la forma correcta de contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a que el mismo inicia su computo desde el momento en el cual se notifica el acto mediante el cual se decidieron los recursos de reposición presentados, lo cual en el caso concreto solo aconteció el 7 de marzo de 2016, en razón a que solo hasta dicha fecha se conoció el resultado de la sede administrativa.

Precisó que la Resolución número 2414 de 24 de noviembre de 2015, no fue notificada de manera personal a los propietarios de la EPS Saludcoop, sin embargo, un grupo de éstos otorgaron poder al Abogado H.J.B., quien interpuso recurso de reposición en contra de la misma, acto con el cual se dieron por notificados de su contenido.

Resaltó que los propietarios de la EPS Saludcoop tienen un verdadero interés en lo que respecta a la liquidación de la EPS, razón por la cual interpusieron recurso con miras a lograr la revocatoria del acto de intervención.

Aseveró que en virtud de la interposición del recurso, el acto administrativo no quedó ejecutoriado, sino hasta la fecha en la cual se notificó la decisión sobre el medio impugnatorio, lo que no fue observado por el Tribunal.

Indicó que el Tribunal le da un alcance errado a la certificación de ejecutoria obrante a folio 566 del expediente, ya que la misma resulta contraria a la realidad, pues si bien en ella se indica que el acto quedó ejecutoriado el 14 de diciembre de 2015, lo cierto es que para dicha fecha no se habían resuelto sobre los recursos debidamente interpuestos.

Concluyó que los demandantes presentaron en tiempo tanto la solicitud de conciliación, como la demanda, pues en el caso de la primera fue presentada el 5 de julio de 2016, es decir tres (3) días antes del vencimiento del término de caducidad, entretanto la segunda lo fue el día 10 de agosto, un día después de celebrada la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, por lo cual no operó el fenómeno de la caducidad.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el sub lite, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación, pues, en su criterio, la firmeza de los actos administrativos acusados solo se dio en el momento en que se expidió la resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto, por lo que la caducidad solo puede computarse a partir del día siguiente a la notificación de dicho acto.

Así las cosas, a la Sala le corresponde definir desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte actora, para lo cual se estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA establece que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será de cuatro (4) meses, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo y en firme.

En relación con la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del CPACA, dispone lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda...

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