Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00386-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069837

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00386-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00386-00

Actor: V.A.S.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MINISTERIO DE TRABAJO - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto, oportunamente, por los apoderados judiciales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, en contra del proveído del 19 de diciembre de 2014, por medio del cual el entonces Consejero de Estado, doctor G.V.A., en Sala Unitaria, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

I.- ANTECEDENTES

El señor V.A.S.M., actuando en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad del Decreto Reglamentario No. 1490 de 2008 y la Resolución No. 1773 de 2008, por encontrarse contrariando el artículo 4º de la Ley 1187 de 2008, expedidos por el Gobierno Nacional; previa suspensión de sus efectos jurídicos.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Despacho del Magistrado Ponente sustentó la decisión de suspensión procesal de los actos acusados, con base en los siguientes argumentos:

“[…]

El actor solicitó la suspensión provisional del Decreto Reglamentario 1490 del 6 de mayo de 2008 y del artículo 2 de la Resolución 1773 del 8 de mayo del 2008 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque considera que contrarían lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008, que dicen reglamentar.

La disposición superior ordenó:

En contravía con la Ley, las disposiciones reglamentarias demandadas establecen unos rangos y niveles de incremento de la bonificación de las madres comunitarias por debajo del 70% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Es decir, que el artículo 4 de la Ley ordenó subir al 70% de un salario mínimo legal mensual vigente la bonificación que reciben las madres cabeza de familia, mientras que las disposiciones reglamentarias realizaron un incremento escalonado que en varios casos fue inferior al 70% de un salario mínimo legal mensual vigente.

La reglamentación realizada en las normas demandadas, a primera vista parecen ir en contra de la disposición superior en que se fundamentaron porque la orden legal impartida era realizar un incremento del 70% y no un incremento en forma escalonada hasta un tope máximo del 70%.

[…]”.

Por lo anterior, dispuso decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de súplica en contra de dicho proveído. Las razones de sus inconformidades fueron las siguientes:

III.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita tener en cuenta sus argumentos respecto al auto recurrido; señalando, para el efecto, lo siguiente:

Resalta que [] el Decreto 1490 de 2008 y la Resolución 1773 de 2008 son desarrollos válidos de la Ley 1187 de 2008 y corresponde a través del Medio de Control de Nulidad determinar la legalidad de los mismos. El porcentaje de bonificación a las madres comunitarias es producto de las Modalidades de Atención del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, donde el lineamiento dado por el ICBF, entidad que lidera la atención a la primera infancia, es la línea para establecer el porcentaje de la bonificación, la cual con la anterioridad a esta normatividad no estaba prevista para este universo de personas, y la misma se canceló durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012…”.

Concluye indicando que …el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 derogó tácitamente el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008, estableciendo unas condiciones diferentes a las Madres Comunitarias, dentro de las cuales no se encuentra la bonificación. Bajo esta lógica sustento mi recurso de súplica, en el entendido que no tendría eficacia la suspensión de la medida cautelar, porque los actos administrativos produjeron efectos durante los años 2008 al 2012 y a partir del año 2013 el escenario jurídico y presupuestal es otro totalmente diferente…”.

III.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, solicita, que se revoque el auto recurrido y que se revoque la solicitud de suspensión provisional de las normas demandadas; argumentando, para el efecto, lo siguiente:

Señala que “…En ninguna parte de su texto el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008 excluye la proporcionalidad o progresividad en el incremento de la bonificación que se reconoce a las madres comunitarias y tampoco excluye la discriminación positiva para regular situaciones fácticamente disímiles, como las distintas modalidades del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar (PHCB)…”.

Sostiene que “…Las normas demandadas reconocen a las Madres Comunitarias del PHCB hasta el máximo previsto por el art. 4 de la Ley 1187 de 2008, “de acuerdo con la modalidad de atención y el número de niños atendidos…”, como lo precisa el art. 1 del Decreto 1491 de 2008”.

Añade que “…no están dados los requisitos previstos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 [...] en cuanto dispone que la suspensión provisional procede cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud , toda vez que de la confrontación de las disposiciones demandadas con el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008 no surge ninguna violación normativa…”.

Concluye indicando que “…como el artículo 4 de la Ley 1187 fue tácitamente derogado por el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada mediante el Decreto 289 de 2014, no hay fundamento o finalidad para decretar la suspensión provisional, porque esta medida cautelar, parte del supuesto de que la noma objeto de la misma está vigente. Y esto es así porque, si la norma objeto de tal solicitud de medida cautelar pierde vigencia desaparece entonces el peligro de daño (periculum in damni), uno de los fundamentos de toda medida de este tipo…”.

...

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