Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069841

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02372-01

Actor: C.I. COORDINADORA DE VENTAS Y EXPORTACIONES S.A.S. - COOREXP S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.A.

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1-176), la sociedad C.I. Coordinadora de Ventas y Exportaciones S.A.S. - en adelante COOREXP S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

Que se declare LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos, mediante los cuales se impuso una sanción cambiaria a mi poderdante.

Resolución No. 3525 del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Jefe División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por el cual se le impuso a mi mandante una sanción por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL ($263.330.000) PESOS.

Resolución No. 1 90 201 236 408 1256, del 09 de abril de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dian, y notificado personalmente el día 22 de abril de 2015, mediante la cual resuelve el recurso de Reconsideración y confirma la decisión de imponer la sanción señalada anteriormente.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos, antes relacionados, se decrete como restablecimiento del derecho.

La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

Que en el evento de que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, haya ejecutado coactivamente el cobro de la sanción objeto de la presente demanda, se restituya al actor la suma ejecutada a su valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, o en su defecto a la tasa máxima legal vigente.

El lucro cesante respectivo sobre las sumas ejecutadas mediante el cobro coactivo.

Que se condene en costas y agencias en derecho, a cargo de la DIAN, en razón a la temeridad de la actuación.

Que se me reconozca personería para actuar

[…]”.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al doctor G.Z.V., Magistrado de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. La providencia apelada

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado G.Z.V., rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Dicha Corporación sustentó su decisión bajo los siguientes argumentos:

[]

Para el caso que nos ocupa, observa el Despacho que la notificación de la Resolución No. 190-201-236-408-1256 del nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 3525 del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se verificó el veintidós (22) de abril del dos mil quince (2015) -ver folio 156-, es decir, que la sociedad C.I. COORDINADORA DE VENTAS Y EXPORTACIONES S.A.S. COOREXP S.A.S. tenia para presentar la demanda incoando el medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil quince (2015).

Revisado el expediente a folios 157 a 159 se evidenció que la sociedad C.I. COORDINADORA DE VENTAS Y EXPORTACIONES S.A.S. presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos el día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) interrumpiendo el término de caducidad por el lapso de un (1) mes y seis (06) días en tanto, la audiencia de conciliación se celebró el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), luego, el término para la presentación de la demanda vencía el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la que la parte demandante debía presentar la demanda, y la misma fue presentada el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) como es visible a folio 13 del expediente, siendo claro para esta Agencia Jurisdiccional que en la demanda de la referencia se configuró el fenómeno de la caducidad.

[…]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, manifestando que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, se equivocó al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo siguiente:

“[…]

Decidió la Sala Segunda del Tribunal Administrativo que el término de caducidad se interrumpió por un (1) mes y seis (6) días, dando lugar a predicar que no se cumple con el término perentorio de cuatro (4) meses dispuesto por la Ley para accionar en la materia que nos ocupa.

Resulta procedente (sic) que la suspensión de los términos se produjeron desde el día 17 de julio de 2015, fecha de presentación de la solicitud de Conciliación extra proceso, ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, hasta el día 23 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia, significa ello que el término de suspensión fue de dos (2) meses y seis (6) días.

Establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad que: […] se puede colegir a la luz del precitado artículo que el término de suspensión no es el faltante para cumplirse el de ley para accionar, esto es, para el caso que nos ocupa de cuatro (4) meses, los cuales se cumplirían de no haberse llevado a cabo la conciliación, el día 23 de agosto de 2015. Es clara la norma en la parte resaltada, cuando habla que se suspende el término de prescripción o de caducidad hasta...

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