Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706069925

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-01028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N CUARTA

Consejer o P onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero: 68001-23-33-000-2015-01028-01(22804)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAL GIL - ACUASÁN EICE ESP Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PIE DE CUESTA - PIEDECUESTANA S.A. ESP.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander contra el auto de 10 de marzo de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de varios apartes de la Ordenanza 77 de 2014.

ANTECEDENTES

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil- Acuasán EICE ESP y la Empresa de Servicios Públicos de Piedecuesta- Piedecuestana S.A. ESP, por intermedio de apoderado, ejercieron el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA] para que se declare la nulidad parcial de los artículos 225 [1], 226 [1], 236 [2], 237 [2], 246 [2], 247 [2] y 250 [1] de la Ordenanza 77 de 23 de diciembre de 2014 de la Asamblea Departamental de Santander, por la cual se expidió el Estatuto Tributario de ese departamento.

Las actoras pidieron la nulidad de las siguientes expresiones: (i) “de sus Municipios y de las Entidades descentralizadas” del numeral 1 de los artículos 225 y 226, relativas a la estampilla pro- Universidad Industrial de Santander; (ii) “los municipios del Departamento de Santander, y sus entidades descentralizadas” del numeral 2 de los artículos 236 y 237, referidas a la estampilla pro hospitales universitarios públicos; (iii) “Administraciones M.es, Entidades Descentralizadas del orden […] M.” del numeral 2 de los artículos 246 y 247, concernientes a la estampilla pro desarrollo y (iv) “Administración […] M. y sus entidades descentralizadas” del numeral 1 del artículo 250 que se relaciona con la estampilla pro bienestar del adulto mayor.

Como normas superiores violadas, invocaron los artículos 1, 150 [12], 151, 287 [3] y 338 de la Constitución Política y 24.1 de la Ley 142 de 1994. Las razones de la violación se resumen así:

Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios están constituidas por la Ley 142 de 1994 y son consideradas por analogía como entidades descentralizadas del orden municipal, según el artículo 38 [2d] de la Ley 489 de 1998.

Las normas demandadas desconocen el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, norma que busca asegurar la igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contribuyentes que desarrollan actividades industriales o comerciales y, obviamente, prohibir la discriminación.

Las empresas demandantes están en competencia con otras empresas que cumplen funciones industriales y comerciales y que no están gravadas con impuestos, tasas o contribuciones de naturaleza departamental.

Las estampillas a que se refieren las normas demandadas y las leyes que las crearon no son todas aplicables a los municipios y por respeto a la autonomía de las entidades territoriales, el departamento no puede cobrar tal tributo en los municipios. Si lo hace es ilegal.

Las demandantes pidieron como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El apoderado de las demandantes sostuvo que los artículos cuya nulidad parcial se pide violan directamente el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994. Esto, porque la citada norma dispone que no puede gravarse a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.

Así mismo, citó algunos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los que se estudiaron casos similares y se anularon parcialmente las normas departamentales al advertir que se desconoció la autonomía de los municipios.

Advirtió que en este caso es mejor conceder la medida cautelar que negarla y que, además, se causa un perjuicio irremediable a las empresas municipales de servicios públicos, dado que “están a punto de embargar[les] las cuentas”. Agregó que existen serios motivos de que la sentencia sea nugatoria.

Por lo anterior, solicitó como medida cautelar de urgencia que se suspendan los efectos de las disposiciones demandadas.

AUTO APELADO

El 10 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente:

Primero. SUSPENDER PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS de los artículos 225 numeral 1, 226 numeral 1, 236 numeral 2, 237 numeral 2, 246 numeral 2, 247 numeral 2, Art. 250 numeral 1 de la Ordenanza No. 077 del 2014, por medio de la cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento de Santander, entendiéndose que esta suspensión provisional se predica respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, quienes están exceptuad a s del pago de la obligación tributaria contenida en los artículos precitados, de conformi dad con lo establecido en el Art. 24.1 de la Ley 142 de 1994.

Segundo. No hay lugar a fijar caución, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art. 232 de la Ley 1437 de 2011.”

Las razones que sustentaron la anterior decisión se resumen así:

La solicitud de suspensión provisional se fundamenta en que las normas demandadas, en las que se incluyen a las entidades descentralizadas como sujetos pasivos de la obligación tributaria de pago de estampillas pro- Universidad Industrial de Santander, pro hospitales universitarios, prodesarrollo y pro bienestar del adulto mayor desconocen el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, porque las empresas demandantes ostentan la calidad de entidades descentralizadas y es evidente que las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal no pueden ser gravadas por el departamento con tributos como las estampillas, pues gozan de exenciones especiales.

Adicionalmente, se observa el perjuicio irremediable que pueden sufrir las entidades demandantes, por lo que lo procedente es decretar la medida cautelar.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del Departamento de Santander interpuso oportunamente recurso de apelación contra el auto de 10 de marzo de 2016, con el fin de que se revoque la medida cautelar decretada por carecer de los supuestos normativos y fácticos para su procedencia.

Los fundamentos del recurso son los siguientes:

Las razones expuestas en el auto recurrido no se adecuan en forma objetiva a los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida de cautela de urgencia.

La parte demandante no presentó argumentos y pruebas suficientes para demostrar el impacto causado a los recursos propios necesarios para el cumplimiento de su objeto social, como es la prestación de un servicio público.

La presunta violación directa de la ley no es suficiente para la procedencia de una medida cautelar. Además, los argumentos de la parte demandante no se ajustan a los principios de justicia y equidad que deben aplicarse a las entidades privadas que ejercen la misma actividad que ella y que son contribuyentes de las estampillas del orden territorial. Estos tributos gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos por la Asamblea Departamental de Santander con autorización legal.

En relación con el tema presupuestal, según lo dispuesto en el artículo 5º del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, cuyo capital sea el 90% o más de la Nación o de sus entidades descentralizadas, están sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

En materia presupuestal, las empresas industriales y comerciales del Estado a nivel nacional se rigen por la Ley 489 de 1998 [art. 90] y los Decretos 111 de 1996 [arts. 4, 26 y 96] y 115 de 1996 [arts. 16, 17, 18, 23, 24 y 25] y a nivel territorial por la norma orgánica de presupuesto y a falta de esta, por lo regulado para la norma nacional.

Por último, se refirió al principio de armonización concreta que impide que se busque la efectividad de un derecho o la decisión de una medida que se considere necesaria para garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el sacrificio o restricción de otro que dentro del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, estaría cercenando servicios públicos esenciales como la educación, la salud, la protección de grupos que revisten interés constitucional como los niños, niñas, adolescentes y adulto mayor, entre otros, como es la destinación que el departamento de Santander le otorga a dichas estampillas.

Así que debe hacerse una ponderación entre el ejercicio responsable, razonable y reflexivo del departamento de Santander, atendiendo el alcance y necesidad del interés general, y el interés particular de la Empresa de Servicios Públicos de Piedecuesta- Piedecuestana S.A. ESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil- ACUASÁN EICE ESP.

Advirtió que los programas sociales y los servicios públicos esenciales de competencia del departamento de Santander se afectarán negativamente y no será posible cumplir con los fines esenciales ya propuestos. Para el efecto, allegó certificaciones e información sobre el recaudo de las estampillas departamentales, por las vigencias 2014 y 2015, la suspensión del cobro de las estampillas y la composición presupuestal de las empresas demandantes.

En consecuencia, pidió que se revoque la medida cautelar con el objeto de asegurar la coexistencia de intereses generales con los individuales en contraposición.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Santander contra la providencia...

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