Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706070001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02625-00 (AC)

Actor: M.A.P.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor M.A.P.Á., contra la Sección segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunta mora dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el nro. 2015-03545-00, al no haber sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2015, que inadmitió la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor M.A.P.Á. instauró acción de tutela contra el Tribunal, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

I.2.- Hechos

Se extrae de la copia del expediente radicado bajo el nro. 2015-03545-00, que el 10 de julio de 2015 el señor M.A.P.Á.,a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del Acta No 1948-2282MDNSG-TML-41.1 de 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Dicha demanda le correspondió por reparto al Tribunal, a cargo del Despacho del Magistrado J.R.R.R..

Manifestó que, por medio de auto de 15 de diciembre de 2015, el Tribunal inadmitió la demanda y le concedió un término de diez días para que corrigiera la misma.

Adujo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición; sin embargo, aseguró que el mismo fue objeto de extravío o de pérdida.

Indicó que, el 8 de junio de 2017, acudió al Despacho a radicar un derecho de petición requiriendo celeridad para que se resolviera dicho recurso; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, como consecuencia, que el Tribunal resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2015, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el nro. 2015-03545-00.

I.4.- Defensa

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se denieguen las súplicas incoadas por el accionante, toda vez que no le vulneró derecho fundamental alguno.

Adujo que, las pretensiones del accionante van dirigidas a que se resuelva el recurso de reposición interpuesto por lo que esto no hace parte de sus competencias ni funciones y, al ser esta una decisión judicial recae únicamente en el juez de conocimiento.

El Tribunal informó que el recurso de reposición contra el auto objeto de la presente solicitud de amparo, fue resuelto mediante providencia de 22 de septiembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la Sala encuentra que lo pretendido por el señor M.A.P.Á. es que se le ordene al Tribunal que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 15 de diciembre de 2015, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el nro. 2015-03545-00, promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

De los hechos de la demanda, se advierte que el actor también pretende el amparo del derecho fundamental de petición, habida cuenta de que informó que mediante escrito de 8 de junio de 2017, solicitó al Tribunal darle celeridad al proceso con el fin de que continuara con el trámite y resolviera el recurso de reposición.

Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, la Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

Así lo precisó, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente:

“[…]

En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Así lo preció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor M.A.V.M., proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: J.I.C.M., C. ponente doctora M.C.R.L., la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP A.M. CABALLERO)

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial...

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