Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00967-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706070005

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00967-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00967-02

Actor: R.H.H.W. y FIDUCIARIA BBVA S.A

Demandado: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE BARRANQUILLA - TRANSMETRO S.A

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Solicitud de prelación de actuación y fallo

La Sala decide las solicitudes de prelación de trámite y de fallo, formuladas en memoriales allegados: i) el 22 de agosto de 2017 por el señor R.H.H.W.; y, ii) el 28 de agosto de 2017 por elapoderado judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor R.H.H.W. y la FIDUCIARIA BBVA S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra las resoluciones números 117 de 2 de abril de 2008 Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra, 017 de 27 de febrero de 2009 Por la cual se decreta una expropiación por vía administrativa, 058 de 5 de mayo de 2009 Por la cual se decide un recurso de reposición contra la Resolución de expropiación No. 017 de febrero 27 de 2009, y 064 de 29 de mayo de 2009 Por la cual se decide un recurso de reposición contra la Resolución de expropiación No. 017 de febrero 27 de 2009, expedidas por el Gerente General del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla, TRANSMETRO S.A.

A título de restablecimiento del derecho, los actores solicitaron: i) suspender las acciones y operaciones adelantadas por la demandada en el predio expropiado, a fin de utilizarlo; ii) recuperar en forma total la titularidad del bien; y, iii) reconocer y pagar el valor de los perjuicios causados.

Adicionalmente, con la demanda, los actores solicitaron decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por considerar que estas vulneran y desconocen preceptos constitucionales y legales, en el entendido que, a su juicio, el proceso de expropiación fue abiertamente ilegal y violatorio del debido proceso.

I.2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 28 de julio de 2010, providencia en la que también se negó la suspensión provisional de los actos acusados por considerar que no era posible inferir la manifiesta violación alegada, toda vez que mediaban situaciones fácticas y legales que requerían un estudio de fondo.

Contra la decisión de negar la suspensión provisional de los actos acusados, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia de 16 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar el auto recurrido, por considerar que de la confrontación directa del texto de los actos acusados con las normas invocadas como infringidas no se aprecia la violación de al menos una de los preceptos superiores.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla no cumplió con los requisitos mínimos para servir de sustento del precio indemnizatorio, debido a que el método de valoración adoptado -“homogenización de lotes”-, se efectuó frente predios que no se encontraban en el sector del inmueble expropiado ni en el área de influencia del proyecto Transmetro, motivo por el cual dichos predios no eran semejantes ni comparables al del objeto del avalúo.

El a quo también señaló que el precio indemnizatorio no se ajustó a las exigencias legales comoquiera que el avalúo, presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, perdió vigencia debido a que se basó en precios del año 2005 cuando la oferta se realizó en el año 2007 y la expropiación y entrega del precio indemnizatorio se dio en 2009.

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla, TRANSMETRO S.A.S., impugnación que fue admitida por el Despacho sustanciador en auto de 30 de junio de 2016, y encontrándose el proceso para correr traslado previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, esto es, alegar de conclusión, la parte demandante solicitó la prelación de trámite y fallo, con fundamento en el numeral 5° de la Ley 3887 de 1997.

LAS SOLICITUDES DE PRELACIÓN

En escritos separados, visibles a folios 10, 13 y 15 del cuaderno de instancia, el señor R.H.H.W. y suapoderado especial, en aplicación de lo dispuesto en el “numeral 5 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997”, solicitan dar prelación de trámite y fallo del asunto de la referencia, en los siguientes términos:

II.1. Solicitud del señor R.H.H.W.

El señor R.H.H.W. que se le otorgue “prioridad constitucional reforzada” respecto del recurso de apelación que interpuso la sociedad Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla, TRANSMETRO S.A.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de septiembre de 2014, en razón de su edad de 84 años.

Sostiene que la expropiación del lote de terreno de su propiedad se efectuó en el año 2008, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 388 de 18 de julio de 1997 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones; mientras que el recurso objeto de resolución llegó al Consejo de Estado luego de más de dos años de haberse interpuesto y que el trámite del recurso lleva más de un año desde su radicación, pese a que la Ley 388 de 1997 establece un trámite “especial, expedito y preferente”.

Indica que por su edad avanzada y un estado de salud que no me permite tener certeza de que pueda esperar el resultado de la alzada, ya que mis amigos de mi edad están muertos o seriamente impedidos por salud, lo que me indica que a mí tampoco me queda mucho tiempo […] suplicó dar estricto y cabal cumplimiento al mandato constitucional invocado y reglado en el artículo 5º de la Ley 1437 de 2011.

Manifiesta que el proceso de la referencia surte la ritualidad del proceso abreviado, bajo las disposiciones procedimentales especiales de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, norma que establece que la “apelación será decidida de plano”.

Aduce que el proceso de la referencia lo promovió en el año 2009 e insiste en que actualmente tiene 84 años de edad y que lo prolongado del asunto le impide disfrutar de su patrimonio no solo por un proceso expropiatorio injusto, sino que además sufriendo desgaste moral más los gastos que conlleva un dilatado proceso.

II.2. Solicitud del apoderado especial del actor

El apoderado especial del señor R.H.H.W. dar aplicación a las normas procedimentales especiales de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, que establecen la facilidad del Estado para hacerse a bienes de propiedad privada, […] el término de un año debería quedar resuelta cualquier diferencia.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previo a resolver de fondo las solicitudes de prelación de trámite y fallo del asunto de la referencia, la Sala considera conveniente pronunciarse respecto del derecho de postulación para formularlas.

El Despacho precisa que el artículo 229 de la Constitución Política establece que a toda persona se le garantiza el acceso a la administración de justicia y que la Ley indicará en qué casos lo podrá hacer sin necesidad de un abogado. En efecto, el artículo en cita dispone:

“[…] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]” (Negrilla por fuera de texto).

De la norma anterior se desprende que para acceder a la administración de justicia, por regla general, es necesario actuar mediante abogado, salvo las excepciones establecidas por la propia Constitución y la Ley.

El artículo 28 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971 establece algunos casos en los cuales se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. La norma en cita dispone:

“[…] Articulo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2. En los procesos de mínima cuantía.

3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley […]”.

Ahora bien, la intervención del accionante sin la representación de un abogado dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra dentro de las excepciones planteadas por la norma citada anteriormente, además, el artículo 73 del Código General del Proceso, establece que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo mediante abogado inscrito. En efecto el artículo citado establece:

“[…] Artículo 73. Derecho de postulación . Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa […]”

Por un lado, la Sala advierte que la solicitud de la declaratoria de nulidad fue realizada directamente por el...

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